{"id":38386,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp125-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp125-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp125-2018\/","title":{"rendered":"STP125-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095930 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Rojas \u00a0Renter\u00eda, mediante apoderada judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017; la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral Adjunto del \u00a0Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 76001310500720080010400 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00104). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00d3scar Rojas \u00a0Renter\u00eda, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0seguridad social. A partir de su escrito de tutela y de las pruebas \u00a0aportadas, se extraen los siguientes hechos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue concedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S., Seccional Valle, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 01 de abril de 2006, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008862 de 15 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un acto administrativo contra el que el \u00a0accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, alegando inconsistencias en la liquidaci\u00f3n \u00a0y fecha de otorgamiento de la pensi\u00f3n, que fue confirmado por \u00a0el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S., mediante la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 10281 de 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, por intermedio de apoderada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alegando ser beneficiario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993, y por ende del otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 a partir del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un recurso que fue \u00a0resuelto por el Gerente Seccional Valle del Cauca del Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013I.S.S. mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0901833 de 20 de noviembre de 2007, acto administrativo que increment\u00f3 \u00a0la mesada pensional del accionante y reconoci\u00f3 el respectivo \u00a0retroactivo a su favor a partir del 01 de abril de 2006, pero no \u00a0realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n con base en el Decreto 758 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotada la v\u00eda gubernativa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, por intermedio de apoderada, present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para: ser reconocido como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n y que su derecho pensional le fuera reconocido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 30 de noviembre de 2004, con base en el Decreto 758 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, procediendo en consecuencia a la reliquidaci\u00f3n y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue admitida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali bajo el \u00a0n\u00famero de radicado 2008-00104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Cali absolvi\u00f3 al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales \u2013I.S.S. de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de agosto de 2010, la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la \u00a0apoderada del accionante interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 13 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia sentencia SL11058-2017 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050872) proferida el 26 de julio de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los actos \u00a0administrativos y las decisiones judiciales proferidas en relaci\u00f3n \u00a0con su caso incurrieron en un defecto material o sustantivo porque \u00a0desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de \u00a02003, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional aplicable2, \u00a0pues dada su condici\u00f3n de docente ten\u00eda derecho a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0224 de 1972, y por ende han debido tener en cuenta la \u00a0totalidad de las cotizaciones que efectu\u00f3, seg\u00fan las \u00a0cuales al 01 de abril de 1994 contaba con el n\u00famero de a\u00f1os \u00a0de servicios prestados o semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita dejar sin \u00a0efectos los actos administrativos y las decisiones judiciales \u00a0proferidas en relaci\u00f3n con su caso, para que en su lugar la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones reconozca \u00a0al accionante como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0se reliquide la pensi\u00f3n de vejez que le fue concedida con base \u00a0en el Decreto 758 de 1990 y a partir del 01 de abril de 2004, y se \u00a0ordene el pago del retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de \u00a02004 y hasta el 31 de marzo de 2006, con los correspondientes \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fueron \u00a0allegadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.3<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 90833 de 20 de noviembre de 2007 proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.4<\/p>\n<p>* Sentencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2008, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto del Circuito de Cali.5<\/p>\n<p>* Reporte de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas en pensiones por el accionante, proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones.6<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la Universidad del Valle.7<\/p>\n<p>* Sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.8<\/p>\n<p>* Sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 2017 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que, mediante auto de 21 de mayo de 2009, el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral 2008-00104 fue remitido a la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, la cual profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010. Comoquiera que dicha providencia no fue casada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, se trata de una decisi\u00f3n en firme. El expediente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regresado al juzgado de origen el 27 de septiembre de 2007.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos establecidos para la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, y las decisiones adoptadas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades s\u00ed se corresponden con el marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que los procesos del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali fueron asumidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali.12 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes guardaron silencio pese a \u00a0hab\u00e9rseles corrido el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar Rojas Renter\u00eda, mediante apoderada \u00a0judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL11058-2017 (Rad. 50872) \u00a0proferida el 26 de julio de 2017; la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, as\u00ed \u00a0como que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir \u00a0las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0revisar la providencia SL11058-2017 (Rad. 50872) \u00a0proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00104, para establecer si se \u00a0cumplen los requisitos que dar\u00edan lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[14].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, el accionante reclama que los actos administrativos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales proferidas en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, configuraron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad denominado \u00abdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo\u00bb porque desconocen lo previsto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003. Se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo argumento a partir del cual fue formulado el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n:15 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la sentencia por ser violatoria de la \u00a0ley sustancial, por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] infracci\u00f3n directa, concretamente \u00a0por la violaci\u00f3n del inciso 2 del Art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1003, el Par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo y el \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 224 de 1972; procediendo tal \u00a0infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del tiempo \u00a0real de servicios al Estado y el cotizado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales al considerar para decidir, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que el se\u00f1or OSCAR IV\u00c1N ROJAS \u00a0RENTAR\u00cdA, s\u00f3lo ten\u00eda 6980 d\u00edas reales el \u00a0contenido en las pruebas documentales folios 10, 15, y 40 primer \u00a0cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condici\u00f3n de \u00a0docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas \u00a0por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.). \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00104, por cuanto el recurso interpuesto presentaba graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar de fondo el caso: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el ac\u00e1pite denominado petici\u00f3n, \u00a0que se interpreta por la Sala como el alcance de la impugnaci\u00f3n, \u00a0se le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, y en \u00a0sede de instancia se revoque la de primer grado, pero nada se dice \u00a0acerca de qu\u00e9 debe hacerse una vez se revoque la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se formula por la v\u00eda directa, en la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n directa del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo del \u00a0mismo art\u00edculo, as\u00ed como el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto Ley 224 de 1972, lo que implica una inconformidad de orden \u00a0jur\u00eddico; de ah\u00ed la obligaci\u00f3n del recurrente, \u00a0de indicar con suficiente claridad, porqu\u00e9 la sentencia \u00a0contiene disposiciones contrarias a la ley, es decir, que el fallo \u00a0est\u00e1 en abierta pugna con la norma infringida. No obstante, en \u00a0la misma formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que sustenta el cargo, se expresa que dicha infracci\u00f3n deviene \u00a0de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del tiempo real de servicios \u00a0al Estado y el cotizado al ISS, \u00ab[\u2026] contenido en las \u00a0pruebas documentales (folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e \u00a0igualmente del hecho de ignorar la condici\u00f3n de docente de mi \u00a0patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la \u00a0Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja en evidencia, que si una de las \u00a0inconformidades del recurrente estaba circunscrita a lo jur\u00eddico, \u00a0debi\u00f3 sustentar el ataque indicando porqu\u00e9 se \u00a0infringieron directamente las normas sustanciales denunciadas y si \u00a0ten\u00eda otra inconformidad con lo f\u00e1ctico, debi\u00f3 \u00a0indicar qu\u00e9 clase de errores se cometieron; aspectos que se \u00a0echan de menos en la demanda de casaci\u00f3n, es decir, que si \u00a0exist\u00edan inconformidades de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico, \u00a0debi\u00f3 proponer dos cargos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para \u00a0determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es procedente, por cuanto el accionante, a pesar de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado por una profesional del derecho, no sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del mismo, motivo por el cual dej\u00f3 pasar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n estudiara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permit\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque al estar \u00a0imposibilitada para desatar el recurso formulado por los errores que \u00a0este presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual \u00a0descarta que haya hecho una inadecuada valoraci\u00f3n de la Ley \u00a0100 de 1993 y los Decretos 224 de 1972 y 3800 de 2003, o que haya \u00a0incurrido en un defecto f\u00e1ctico por incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado \u00a0de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la \u00a0jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no \u00a0se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o \u00a0recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir \u00a0decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 echarse mano \u00a0antes de acudir a la tutela. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el \u00a0recurso de s\u00faplica y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituyen algunas de estas herramientas\u2026 (Negrillas \u00a0originales, subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debe insistirse sobre que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de intereses leg\u00edtimos de terceros que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Sala constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el amparo invocado tambi\u00e9n deviene improcedente porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay elementos de juicio para considerar que el accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a recibir el pago de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Rojas Renter\u00eda contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL11058-2017 (Rad. 50872) proferida el 26 de julio de 2017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 76001310500720080010400, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090, T-702 y T-414 de 2009, SU-062 de 2010 y SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP125-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095930 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}