{"id":38385,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12451-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12451-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12451-2018\/","title":{"rendered":"STP12451-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12451-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conden\u00f3 a \u00a0Gloria Patricia Ceballos Torres, Le\u00f3n Ovidio Morales Guar\u00edn, \u00a0Roberto Antonio Vera Delgado, Ramiro Antonio G\u00f3mez Quintero y \u00a0Arqu\u00edmedes A. Ram\u00edrez Soto, a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.500 SMLMV; a Martha Luz Ram\u00edrez Soto y Tomas \u00a0Enrique Garc\u00eda Correa a 37 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2000 SMLMV, igualmente, a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0Acevedo a 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2100 SMLMV, \u00a0como responsables del concurso de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En \u00a0esta decisi\u00f3n, se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, en prove\u00eddo \u00a0del 18 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia modific\u00f3 el fallo exclusivamente respecto de \u00a0absolver a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Garc\u00eda Acevedo y Tom\u00e1s \u00a0Enrique Garc\u00eda Correa del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, en consecuencia vari\u00f3 la pena a 36 y 35 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, respectivamente y la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0lesionados, pues estima que fue condenada sin pruebas, solo por el \u00a0hecho de tener una relaci\u00f3n sentimental espor\u00e1dica con \u00a0unos de los procesados confesos y el haber estado en la finca de \u00a0Copacabana en alguna oportunidad, lugar donde se cometieron los \u00a0il\u00edcitos, adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no pudo probar su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la actora solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Redosificar la condena, por principio de favorabilidad y de igualdad. \u00a0En aplicaci\u00f3n de la sentencia proceso (sic) 11029221 \u00a0(casaci\u00f3n) magistrado Ponente Yesid Ram\u00edrez Bastidas y \u00a0sentencia C -15\/18. Determinadores o C\u00f3mplices no \u00a0cualificados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Solicito se realice la readecuaci\u00f3n de mi condena, y en el \u00a0caso de dicho cambio favorable, ya que su se\u00f1or\u00eda es \u00a0aut\u00f3nomo sobre dicha rebaja tal como lo enfoca (\u2026) el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 906\/2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia peticion\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de \u00a0subsidiariedad, en tanto no impetr\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, igualmente, no cumple el presupuesto de \u00a0inmediatez, ya que la actora instaura la acci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que la conden\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que de la demanda se extrae que la precitada enuncia un defecto \u00a0f\u00e1ctico, por un supuesto yerro en la acreditaci\u00f3n de su \u00a0participaci\u00f3n en el secuestro y posterior homicidio de un \u00a0joven, pero ese debate ya fue resuelto en las instancias ordinarias y \u00a0no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo sostuvo que, tampoco la demandante demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que \u00a0hiciera viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, inform\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso bajo radicado \u00a0No. 05000 31 001 2006 00024, en contra de Ceballos Torres y otros, en \u00a0el cual, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007 la conden\u00f3 \u00a0a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1500 S.M.L.M.V, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de ese departamento, a\u00f1adi\u00f3 que posterior a esas \u00a0actuaciones la demandante no ha elevado ninguna petici\u00f3n ante \u00a0ese estrado judicial, de igual forma, el tr\u00e1mite se surti\u00f3 \u00a0bajo las garant\u00edas constitucionales; \u00a0 diligencias que fueron \u00a0remitidas el 24 de octubre de 2011 a los Juzgados de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, indic\u00f3 que ese despacho judicial vigila la \u00a0condena impuesta a la accionante, respecto de la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena sostuvo que revisadas las diligencias, la accionante no ha \u00a0hecho esa solicitud ante ese estrado judicial, de igual forma, no \u00a0tiene petici\u00f3n pendiente por resolver, por lo tanto pide se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues no ha \u00a0incurrido en afectaci\u00f3n a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la Ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2008, la \u00a0quejosa haya dejado transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os para \u00a0instaurar la solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada \u00a0dentro del radicado 05000 31 07 001 2006 00024 01 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, la cual, confirm\u00f3 la providencia del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito \u00a0judicial, que declar\u00f3 culpable a la demandante por el concurso \u00a0de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado, por tanto, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, para \u00a0la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo es necesario haber \u00a0agotado todos los recursos que contra ella cab\u00edan, de hecho, \u00a0en el presente caso era pertinente la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual a pesar que se \u00a0impetr\u00f3, no se present\u00f3 la demanda correspondiente, por \u00a0consiguiente, se declar\u00f3 desierto. Por tanto, el referido \u00a0recurso se mostraba eficiente, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la segunda instancia, en pro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que reclama por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, frente a la solicitud de redosificaci\u00f3n de la \u00a0condena, la Sala observa igualmente la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo ante la inobservancia de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, pues de los elementos allegados y lo informado por las \u00a0partes, la actora no ha elevado ninguna solicitud al funcionario \u00a0ejecutor, de suerte que a ello debe proceder con miras a propiciar un \u00a0pronunciamiento sobre el particular, que no a solicitar la concesi\u00f3n \u00a0directa de institutos penales por parte del juez constitucional, en \u00a0abierta y manifiesta intromisi\u00f3n de las competencias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Luego, es claro que la libelista cuenta con la posibilidad de elevar \u00a0las peticiones que a bien tenga ante el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, de ah\u00ed que tiene a su alcance un \u00a0medio de defensa judicial apto para que ventile las pretensiones que \u00a0equivocadamente intenta introducir por la v\u00eda tutelar, pues le \u00a0corresponde propender por la definici\u00f3n del asunto bajo el \u00a0cauce ordinario, con la posibilidad de interponer los recursos de ley \u00a0si la determinaci\u00f3n le es adversa, y as\u00ed agotar los \u00a0dispositivos que el ordenamiento jur\u00eddico le concede. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta per \u00a0se \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de \u00a0los propuestos por la libelista, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0en procesos en tr\u00e1mite, pues ello ri\u00f1e con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12451-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100466 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}