{"id":38384,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12450-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12450-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12450-2018\/","title":{"rendered":"STP12450-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12450-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante PAOLA ANDREA ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA contra el fallo \u00a0de 3 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada para proteger los derechos \u00a0fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la unidad y \u00a0estabilidad familiar, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os \u00a0a tener una familia y a no ser separados de ella, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos puestos en conocimiento por pare de la se\u00f1ora ATEHORT\u00daA \u00a0MEJ\u00cdA se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ingres\u00f3 \u00a0a la F.G.N. el a\u00f1o (sic) 2013, siendo posesionada en la ciudad \u00a0de Cartagena, de donde fue trasladada en el a\u00f1o 2015 a esta \u00a0capital, toda vez que el calor afect\u00f3 la salud de hija (sic) y \u00a0por cuanto deb\u00eda velar por su madre quien resid\u00eda es \u00a0esta (sic) ciudad, toda vez que tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente \u00a0de ella, ya que su hermana no tiene la capacidad de hacerlo; (ii) en \u00a0la actualidad cruza por una etapa de duelo, ya que en abril 1\u00b0 de \u00a02018 falleci\u00f3 su prometido quien hac\u00eda el papel de \u00a0padre para su peque\u00f1a, por lo cual apenas asimila esa p\u00e9rdida, \u00a0y la tiene adscrita al centro de cuidado infantil de los hijos de \u00a0funcionarios \u2013NIDO-, donde comparte con otros ni\u00f1os que \u00a0han sido de gran ayuda ante dicha circunstancia, m\u00e1xima que el \u00a0psic\u00f3logo de la ARL le recomend\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0deb\u00eda compartir m\u00e1s con figuras masculinas de su \u00a0familia para llenar el vac\u00edo dejado por su prometido, quien \u00a0igualmente le ayudaba econ\u00f3micamente; (iii) en julio 17 de \u00a02018 la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de \u00a0la F.G.N. le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n 1-0276 de julio 13 \u00a0de 2018, donde la trasladan para Ibagu\u00e9 (Tol.) donde no tiene \u00a0arraigo, no conoce a nadie y sin justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n \u00a0alguna, pues la Fiscal\u00eda hace uso del poder discrecional que \u00a0tiene, el cual es desmedido y arbitrario al no valorar su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de hogar, que es sujeto de protecci\u00f3n y que \u00a0acaba de tener una p\u00e9rdida familiar; (iv) se notific\u00f3 \u00a0de dicho asunto en julio 23 y cuenta con 8 d\u00edas para \u00a0presentarse en la Seccional Tolima, como si cambiar de vida fuera tan \u00a0solo cosa de d\u00edas y llevar a su hija a vivir distante unas \u00a0cinco horas de Pereira no sirve de nada en el proceso que recomend\u00f3 \u00a0el psic\u00f3logo, lo que implica no solo mayores gastos, sino que \u00a0no contar\u00eda con el apoyo de su se\u00f1ora madre, quien \u00a0tiene algunos quebrantos de salud; v) en Ibagu\u00e9 no hay \u00a0servicio de NIDO y no tendr\u00eda quien le cuidara a su peque\u00f1a, \u00a0pues su madre es su apoyo incondicional y ante dicho traslado y \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica al responder por su hija y su \u00a0se\u00f1ora madre, estar\u00eda obligada a dejar a la peque\u00f1a \u00a0en esta capital, lo que acabar\u00eda con su unidad familiar; vi) \u00a0actualmente paga unos pr\u00e9stamos bancarios y no tendr\u00eda \u00a0con que (sic) pagar una nueva vivienda, alimentaci\u00f3n o \u00a0transporte en Ibagu\u00e9, e igual en Pereira, lo que incrementar\u00eda \u00a0sus gastos, adem\u00e1s de cursar una especializaci\u00f3n en \u00a0Gerencia de la Comunicaci\u00f3n Corporativa y ser\u00eda \u00a0interrumpir tal proceso, con lo que se vulnera su derecho a la \u00a0educaci\u00f3n, al no tener recursos para asistir cada ocho d\u00edas \u00a0dichos (sic) estudios; vii) no existe motivaci\u00f3n en el acto \u00a0administrativo, al no especificar las razones de ese movimiento, pues \u00a0simplemente se aduce una facultad que es arbitraria se (sic) realiz\u00f3 \u00a0dicho acto, sin observa (sic) los que la Corte ha referido sobre el \u00a0ius variandi, para no vulnerar derechos fundamentales, adem\u00e1s \u00a0de ello se desconoci\u00f3 el deber de motivar el acto \u00a0administrativo por lo cual es nulo de pleno derecho, y viii) por su \u00a0condici\u00f3n de madre de cabeza de familia, al pasar por un \u00a0proceso de luto y que a ra\u00edz del traslado su hija no va a \u00a0volver a ver a sus compa\u00f1eros de jard\u00edn y gente que \u00a0reconoce, se le genera un perjuicio irremediable para una servidora \u00a0que lo ha dado todo por la instituci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0hija y madre quienes padecen dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud de medida provisional y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>CAMILA \u00a0RODR\u00cdGUEZ VARGAS, funcionaria de la entidad accionada que \u00a0labora en Ibagu\u00e9 y cuyo traslado fue ordenado a Pereira, \u00a0coadyuva la petici\u00f3n para que \u201cse \u00a0reestablezca a cada una en su sitio de arraigo y domicilio laboral \u00a0con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de ese acto \u00a0administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo de la F.G.N. manifest\u00f3 que el traslado se \u00a0caus\u00f3 en raz\u00f3n del \u201cincremento \u00a0de las solicitudes period\u00edsticas que se generan como resultado \u00a0de la actividad misional\u2026 por lo cual la reubicaci\u00f3n de \u00a0la servidora ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA se fundament\u00f3 en \u00a0las necesidades del servicio y la facultad legal que permite reubicar \u00a0los empleos dentro de las plantas globales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la tutela no es el mecanismo judicial ordinario para cuestionar \u00a0ese tipo de decisiones y que ser madre de una menor \u201cno \u00a0es impedimento para ser trasladada, toda vez que puede hacerlo con \u00a0ella al Departamento de Tolima donde fue reubicada en el cargo que \u00a0ostenta, lo que no genera rompimiento de la unidad familiar, m\u00e1xime \u00a0que la servidora fue vinculada a laborar en Cartagena, lo que indica \u00a0que ya ha vivido lejos de la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201caunque \u00a0la madre de la accionante depende econ\u00f3micamente de ella, no \u00a0requiere cuidados especiales ni permanentes que deba prestar la \u00a0actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que le ius \u00a0variandi no \u00a0es absoluto y no implica la p\u00e9rdida de discrecionalidad que la \u00a0ley reconoce a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la demandante \u201cno \u00a0acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de un perjuicio irremediable, por \u00a0lo cual debe ser despachada de manera desfavorable\u201d \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0el 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira declar\u00f3, por mayor\u00eda, improcedente la tutela \u00a0por existir una v\u00eda judicial ordinaria prevista para atacar el \u00a0acto administrativo que defini\u00f3 el traslado de la funcionaria, \u00a0pero adem\u00e1s porque en el caso en concreto no se verificaba \u00a0ninguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia \u00a0constitucional1, \u00a0para que este tipo de traslados puedan ser analizados en sede del \u00a0recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el concepto de ius \u00a0variandi2, \u00a0indic\u00f3 que en el caso de entidades p\u00fablicas, por \u00a0razones de inter\u00e9s general, existe mayor discrecionalidad al \u00a0disponer el traslado de funcionarios \u201csin \u00a0que dicha potestad se considere arbitraria\u201d3, \u00a0m\u00e1s aun cuando se trata de plantas de personal global y \u00a0flexible como es el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 0165 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la entidad accionada \u201cprocedi\u00f3 \u00a0de conformidad con las facultades que le han sido concedidas para \u00a0disponer el movimiento en la planta de personal de los servidores \u00a0vinculados a la misma\u2026 m\u00e1xime que sus servidores tienen \u00a0pleno conocimiento desde el instante de su ingreso, que por \u00a0pertenecer a esa clase de entidades podr\u00e1n ser objeto de \u00a0traslados durante su vida laboral, cuando se requiera por necesidades \u00a0del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo que \u201cfue \u00a0sustentado invocando las necesidades del servicio, sin que pueda \u00a0predicarse que existi\u00f3 por parte de la entidad ninguna otra \u00a0situaci\u00f3n distinta a la all\u00ed plasmada, no solo por \u00a0cuanto tal situaci\u00f3n no se acredit\u00f3, sino porque adem\u00e1s \u00a0en acatamiento al principio de buena fe se deben tener los argumentos \u00a0all\u00ed plasmados como ciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desech\u00f3 que el traslado vulnerara derechos fundamentales pues \u00a0i) no se causa un perjuicio irremediable; ii) la decisi\u00f3n no \u00a0fue arbitraria; iii) no hay riesgo para la integridad de la \u00a0trabajadora o su n\u00facleo familiar; y iv) no atenta contra la \u00a0unidad familiar ni la salud de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el traslado de la accionante con la menor no solo era viable, \u00a0sino que \u00e9sta \u201cpor \u00a0su corta edad\u201d \u00a0tendr\u00e1 la facilidad de adaptarse a los nuevos ambientes. Sin \u00a0desconocer las complicaciones inherentes a ese tipo de cambio, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que obedec\u00edan al \u201cgiro \u00a0normal de ese tipo de desplazamientos\u201d \u00a0y no constitu\u00edan una \u201ccarga \u00a0inviable para el sujeto pasivo de esa determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en jurisprudencia constitucional record\u00f3 que \u201cno \u00a0toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del \u00a0trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y \u00a0amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias \u00a0concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea \u00a0necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados salv\u00f3 el voto con fundamento en las \u00a0siguientes consideraciones de relevancia para la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela resulta procedente porque i) \u201cel \u00a0acto administrativo mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 su traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0carece a todas luces de motivaci\u00f3n\u201d; ii) \u00a0la decisi\u00f3n fue tomada de manera intempestiva \u201csin \u00a0justificaci\u00f3n alguna y con un tiempo descomedido para su \u00a0materializaci\u00f3n\u201d; \u00a0y iii) la prueba de la actuaci\u00f3n desment\u00eda la necesidad \u00a0del servicio o \u201cincremento \u00a0de las solicitudes period\u00edsticas\u201d, \u00a0pues en el mismo acto administrativo \u201cse \u00a0orden\u00f3 como reemplazo de la mentada ciudadana, el traslado de \u00a0la se\u00f1ora CAMILA RODR\u00cdGUEZ VARGAS, persona \u00e9sta \u00a0que, precisamente en la ciudad de Ibagu\u00e9, ejerce el mismo \u00a0cargo que el aqu\u00ed desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora \u00a0ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, como si de una especie de trueque se \u00a0tratara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed resultaba procedente, tal y como lo reconoci\u00f3 \u00a0el Magistrado disidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la acci\u00f3n contencioso administrativa frente a decisiones \u00a0de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo \u00a0cuando se debaten derechos fundamentales y no la simple legalidad del \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las razones del traslado son \u201costensiblemente \u00a0arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0del trabajador)\u201d, \u00a0que esa facultad no es absoluta y que su ejercicio debe estar \u00a0precedido de un an\u00e1lisis justificado de la necesidad del \u00a0servicio, sin perder de vista las posibles afectaciones que, con base \u00a0en el cambio, puedan derivarse para personar de especial protecci\u00f3n \u00a0que dependan del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como madre cabeza \u00a0de familia, y los de su progenitora y menor hija, todos en riesgo por \u00a0la inminencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0la verosimilitud del argumento de la necesidad del servicio pues, no \u00a0se increment\u00f3 la planta de personal en Tolima, sino que se \u00a0\u201chizo \u00a0fue un trueque y no un fortalecimiento del personal\u2026 lo cual \u00a0hace flagrante el capricho de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en \u00a0todos aquellos casos en los que el presunto afectado cuenta con \u00a0mecanismo judiciales id\u00f3neos y ordinarios para asegurar la \u00a0prevalencia de los derechos que estima menoscabados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentra concebida como un mecanismo \u00e1gil \u00a0y sumario para la protecci\u00f3n judicial de los derechos \u00a0fundamentales (CP art. 86), la cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a \u00a0proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su \u00a0existencia, como desde la \u00f3rbita material de su idoneidad y \u00a0celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que \u2013por \u00a0regla general\u2013 todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0investidos de autoridad para asegurar su protecci\u00f3n. Este \u00a0mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio \u00a0de subsidiaridad, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto \u00a0de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las \u00a0diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial. \u00a0Precisamente, a nivel normativo, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0Superior establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para debatir las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes al traslado, \u00a0pues al tratarse \u00e9ste de un acto de car\u00e1cter \u00a0administrativo, la v\u00eda judicial id\u00f3nea prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para solicitar all\u00ed la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad \u00a0en situaciones f\u00e1cticas singulares o especiales, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia \u00a0de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra las acciones mediante las \u00a0cuales el afectado con la decisi\u00f3n puede controvertir actos de \u00a0esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de forma \u00a0excepcional la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0procedente para controvertir decisiones relacionadas con la \u00a0reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado. Al respecto, en la \u00a0Sentencia T-514 de 1996 la Corte expres\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo \u00a0cuando lo que se debate es la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de \u00a0funcionarios; puesto que \u201cel objeto de an\u00e1lisis del juez \u00a0ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo principal \u00a0de protecci\u00f3n judicial, este Tribunal fij\u00f3 las \u00a0condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que \u00a0proceda v\u00eda tutela la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a una \u00a0decisi\u00f3n de traslado laboral, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido \u00a0que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente \u00a0las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al \u00faltimo requisito, la jurisprudencia constitucional \u00a0desarroll\u00f3 sub-reglas a partir de las cuales se puede \u00a0establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u00a0\u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del \u00a0servidor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del \u00a0trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la \u00a0decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, \u00a0ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata \u00a0de circunstancias de car\u00e1cter superable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad \u00a0encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deber\u00e1n \u00a0reconocer \u201cun trato diferencial positivo al trabajador\u201d, \u00a0a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De las consideraciones realizadas, se desprende que la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 procedente para revocar una orden de traslado \u00a0siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea \u00a0arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de \u00a0necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas \u00a0del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la \u00a0decisi\u00f3n, o (i.iii) implique una clara desmejora en las \u00a0condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, \u00a0grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, no se discute la facultad del nominador para \u00a0efectuar el traslado, raz\u00f3n por la cual no se profundizar\u00e1 \u00a0dicha tem\u00e1tica, empero con la impugnaci\u00f3n se cuestiona \u00a0esa decisi\u00f3n y se tacha tanto de arbitraria como de ajena a \u00a0las realidades familiares de la funcionaria afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta de medular importancia definir si el traslado de la \u00a0accionante fue ordenado por la existencia cierta de la necesidad del \u00a0servicio o si, por el contrario, es el producto del ejercicio abusivo \u00a0de la potestad de modificar las condiciones de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, tal y como lo plante\u00f3 la demandante y lo sostuvo el \u00a0Magistrado disidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2018, proferida por la Vice \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, dispuso \u201creubicar\u201d \u00a0los empleos de PAOLA ANDREA ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA y CAMILA \u00a0RODR\u00cdGUEZ VARGAS, por cuanto el Director de Comunicaciones de \u00a0la entidad solicit\u00f3 \u201creubicar \u00a0por estrictas necesidades del servicio, los empleos citados en la \u00a0parte resolutiva del presente acto administrativo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, en s\u00ed, no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n \u00a0concreta de la voluntad de la entidad p\u00fablica, legalmente \u00a0facultada para proceder de ese modo, con una motivaci\u00f3n cierta \u00a0y expresamente contenida en el acto administrativo. Sin embargo, \u00a0dicha decisi\u00f3n debe analizarse al tamiz de las subreglas \u00a0jurisprudenciales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en punto \u00a0de la necesidad del servicio que motiv\u00f3 el traslado, afirm\u00f3 \u00a0que la orden de reubicar a la accionante \u201cse \u00a0expidi\u00f3 para atender el incremento de las solicitudes \u00a0period\u00edsticas que se presentan como consecuencia de los \u00a0resultados misionales de la entidad y para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, dentro \u00a0de las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, consistentes en la m\u00e1xima eficiencia del \u00a0recurso humano de la instituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la \u00a0reubicaci\u00f3n del cargo ocupado por la servidora PAOLA ANDREA \u00a0ATERHORTUA MEJ\u00cdA se fundament\u00f3 en reales necesidades \u00a0del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se estima que el acto administrativo s\u00ed se \u00a0encuentra debidamente motivado, empero cuesti\u00f3n distinta es \u00a0que la accionante no comparta tal fundamentaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que los cargos reubicados no son id\u00e9nticos8 \u00a0y que, seg\u00fan la entidad, existen un incremento de labores que \u00a0pretenden ser suplidas con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio del control de legalidad que pueda adelantar \u00a0el juez natural de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tanto la accionante como la otra funcionaria trasladada coinciden en \u00a0afirmar, en los mismos t\u00e9rminos del Magistrado que se apart\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n mayoritaria, en que lejos de una real necesidad \u00a0de servicio lo \u00fanico que se evidencia es un \u201ctrueque\u201d \u00a0o cambio de titularidad en cargos llamados a cumplir las mismas \u00a0funciones, consideraci\u00f3n que, de entrada, no resulta de recibo \u00a0para la Sala, pues de conformidad del texto de la resoluci\u00f3n \u00a0atacada los cargos que desempe\u00f1an la accionante (profesional \u00a0de gesti\u00f3n III) y RODR\u00cdGUEZ VARGAS (profesional de \u00a0gesti\u00f3n I) no son los mismos, as\u00ed pertenezcan a \u00a0direcciones homologas en los departamentos de Tolima y Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, refulge evidente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de \u00a0servidores p\u00fablicos proceder\u00e1 en aquellos eventos en \u00a0los que el cambio sea arbitrario y afecte derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En punto de la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n, al igual \u00a0que el a \u00a0quo, \u00a0la Sala estima que la decisi\u00f3n no resiste tal calificativo, en \u00a0tanto es la expresi\u00f3n de una facultad legalmente reconocida y \u00a0que se fundament\u00f3, precisamente, en las necesidades del \u00a0servicio arg\u00fcidas, en su momento, por el Director de \u00a0Comunicaciones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No \u00a0existe en la actuaci\u00f3n y tampoco ha sido as\u00ed alegado \u00a0una evidencia que sugiera o permita inferir que las condiciones \u00a0laborales de la trabajadora se vean afectadas negativamente o \u00a0disminuidas con el traslado, raz\u00f3n por la cual tampoco se \u00a0cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ciertamente, el traslado laboral no tuvo en cuenta, al menos de \u00a0manera expresa, las \u00a0circunstancias particulares del trabajador, en forma adecuada y \u00a0coherente, empero \u00a0esa simple circunstancia no implica autom\u00e1ticamente el amparo \u00a0de los derechos invocados por las razones que proceden a detallarse, \u00a0pero que se circunscriben a que la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de la demandante no se adecua a alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales que hacen viable la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ni los derechos de la funcionaria ni los de su n\u00facleo familiar \u00a0se ven gravemente afectados, por cuanto el traslado: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0No genera serios problemas de salud, pues no es la hip\u00f3tesis \u00a0invocada por la demandante; no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0considerables padecimientos que exijan un tratamiento que no puede \u00a0ser ofrecido en la ciudad de destino; el tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0de la actora, as\u00ed como el cuidado y la formaci\u00f3n de su \u00a0menor hija pueden garantizarse en la localidad de destino. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0El traslado no pone en peligro la vida o la integridad del servidor o \u00a0de su familia, toda vez que nada en la actuaci\u00f3n permite \u00a0afirmar esa eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0No se tiene conocimiento de condiciones de salud de los familiares \u00a0del trabajador (madre, hija) que en raz\u00f3n de su gravedad e \u00a0implicaciones, desaconsejen la decisi\u00f3n, ni cuestionen la \u00a0constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e9nfasis de la accionante radica en las implicaciones \u00a0familiares y econ\u00f3micas del traslado de una ciudad a otra, \u00a0periodo de adaptaci\u00f3n, b\u00fasqueda de establecimiento \u00a0educativo para la menor, entre otras situaciones humanas ya \u00a0detalladas, empero que carecen del calificativo de gravedad de \u00a0relevancia constitucional para los actuales fines. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0No genera la ruptura del n\u00facleo familiar, sino que se trata de \u00a0una separaci\u00f3n transitoria, de car\u00e1cter eminentemente \u00a0superable, pues se trata de ciudades cercanas y dado que, tal y como \u00a0lo expuso la accionante, el n\u00facleo familiar de tres mujeres \u00a0depende de la demandada, no resulta irrazonable considerar como \u00a0viable la reubicaci\u00f3n de su progenitora y su hija de tres \u00a0a\u00f1os, que como lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0por su corta edad podr\u00e1 adaptarse a las nuevas realidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en el presente asunto no se configura ninguno de \u00a0los \u00a0anteriores supuestos, el juez de tutela no se encuentra habilitado \u00a0para reconocer un trato diferencial positivo a la trabajadora v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte reitera que la accionante cuenta con v\u00edas judiciales \u00a0ordinar\u00edas para cuestionar la decisi\u00f3n administrativa y \u00a0por tal raz\u00f3n no puede el juez de tutela desplazar las \u00a0competencias y procedimientos previstos por el legislador para \u00a0dirimir ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se pudo establecer que la orden de traslado s\u00ed obedeci\u00f3 \u00a0a la necesidad del servicio, no deb\u00eda considerar situaciones \u00a0subjetivas irrelevantes para la decisi\u00f3n, no implica una \u00a0desmejora en las condiciones de trabajo, no entra\u00f1a la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y tampoco afecta de \u00a0forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni \u00a0la concurrencia de los supuestos que hacen viable el amparo en este \u00a0tipo de casos, pero adem\u00e1s ante la existencia de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para controvertir la orden de traslado ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira de negar por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a las sentencias T \u2013 965 de 2000 y T \u2013 468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000.Afectaciones a la salud, ruptura de la unidad familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro para la vida, siempre que el traslado sea arbitrario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T \u2013 468 de 2002 y T \u2013 488 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-325 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 347 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 528 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0276, 13 de julio de 2018. Fl 20. \u201cCargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional de Gesti\u00f3n III. Nombre Paola Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atehort\u00faa Mej\u00eda. Documento. 42.147.630. Dependencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. Direcci\u00f3n de comunicaciones \u2013 Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependencia de destino. origen. Direcci\u00f3n de comunicaciones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolima. Cargo. Profesional de Gesti\u00f3n I. Nombre Camila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Vargas. Documento. 1.136.880.392. Dependencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. Direcci\u00f3n de comunicaciones \u2013 Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependencia de destino. Direcci\u00f3n de comunicaciones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Risaralda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12450-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.421 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante PAOLA ANDREA ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA contra el fallo \u00a0de 3 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}