{"id":38381,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12428-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12428-2018\/","title":{"rendered":"STP12428-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Sandra \u00a0Patricia Carrillo Pati\u00f1o y Javier Lorenzo \u00a0Montoya Puerto, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Oriente Colombiano \u00a0COMFAORIENTE, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, asociaci\u00f3n \u00a0sindical, dignidad humana y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes laboraron para la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE a trav\u00e9s de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, entidad que de \u00a0manera unilateral y sin aducir justa causa, el 30 de julio de 2004 \u00a0dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta que \u00a0para ese momento eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo que se suscribi\u00f3 con el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar SINALTRACAF, en \u00a0la cual se estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de estabilidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral a fin \u00a0de obtener la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n de \u00a0sus contratos de trabajo, el reintegro a los cargos que ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, \u00a0as\u00ed como el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejados de percibir, pretensiones que fundaron en su condici\u00f3n \u00a0de miembros del sindicato, la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y la calidad de trabajadores con contrato indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta, el cual, mediante sentencia del 18 de noviembre de \u00a02008 absolvi\u00f3 a la entidad demandada al estimar que se hab\u00eda \u00a0cancelado la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato, decisi\u00f3n objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad en providencia del 9 de septiembre de 2009, confirm\u00e1ndola \u00a0bajo el argumento consistente en que no se pod\u00eda inferir de lo \u00a0previsto en la cl\u00e1usula 15 de la aludida convenci\u00f3n que \u00a0se hubiere pactado sanci\u00f3n alguna a la empleadora en el evento \u00a0de afectar la estabilidad indefinida de un trabajador por un despido \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo \u00faltimo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En sentir de la parte actora, dicha determinaci\u00f3n, al igual \u00a0que las de primera y segunda instancia, incurrieron \u00ab\u2026en \u00a0errores notorios de apreciaci\u00f3n de la prueba, aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas legales, aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales del derecho del trabajo, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del precedente jurisprudencial e inobservancia del mismo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se\u00f1alan que al no cumplirse por parte de COMFAORIENTE el \u00a0despido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la \u00a0Convenci\u00f3n, cualquier actuaci\u00f3n contraria era ineficaz \u00a0y por ende no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica el despido, de \u00a0manera que, contrario a lo aducido por la Corte, se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 64 del C.S.T. por parte de la \u00a0entidad demandada, \u00ab\u2026pues \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido consagrado en dicha norma, \u00a0establece la facultad de despedir con la consecuencia de pagar una \u00a0indemnizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no estaba contemplada en \u00a0la norma convencional citada, para realizar v\u00e1lidamente un \u00a0despido.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Luego de indicar su desacuerdo con los argumentos expuestos por la \u00a0Sala frente a los cargos expuestos en la demanda de tutela y los \u00a0aducidos por los magistrados que se apartaron de la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, indican que se cumplieron los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0en punto de las de orden espec\u00edfico, estiman que se incurri\u00f3 \u00a0en: i) defecto f\u00e1ctico, al no haberse tenido en cuenta la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo como medio de prueba que fue \u00a0aportada oportunamente al proceso y la prohibici\u00f3n de un \u00a0despido sin justa causa comprobada; ii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n: se obvi\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0bajo la regla de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s benigna y \u00a0confundirla con la regla del in dubio pro operario, y iii) \u00a0desconocimiento del precedente judicial: se dej\u00f3 de aplicar \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0doctrina construida sobre la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como verdadera fuente formal \u00a0de derecho\u2026\u00bb, \u00a0 explicada en diferentes sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados, y corolario de ello, se ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoque la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario y, en consecuencia, declare la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que de manera \u00a0unilateral realiz\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Oriente Colombiano, y se le ordene a esta \u00faltima entidad \u00a0reintegre a los trabajadores aqu\u00ed accionantes a los cargos que \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0o a otros de igual o superior \u00a0categor\u00eda, as\u00ed como al pago de salarios prestaciones \u00a0legales y extralegales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Dr. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, integrante de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0alleg\u00f3 copia de la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que, en el asunto en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido a instancias de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse \u00a0acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de \u00a0postura en punto de la interpretaci\u00f3n dada a las normas que \u00a0rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n en comento, con claridad se observa que la Sala \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos \u00a0propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la misma Sala \u00a0de Casac\u00f3n Laboral y del an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0para ilustraci\u00f3n, recordemos apartes de los argumentos \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a cada uno de \u00a0los cargos formulados en la respectiva demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0primero, que tiene que ver con violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C.S.T. como consecuencia de la errada apreciaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la claridad del texto que se copi\u00f3, \u00a0no aparece estipulado el reintegro y\/o reinstalaci\u00f3n del \u00a0trabajador despedido, por tanto no podr\u00eda tacharse de \u00a0equivocado el razonamiento dado por el sentenciador a la disposici\u00f3n \u00a0convencional, \u00a0que al no ser manifiestamente errado, no genera los yerros de hecho \u00a0denunciados en el cargo. Adem\u00e1s, el referido precepto \u00a0extralegal, se limita a establecer las condiciones en las que el \u00a0empleador puede dar por fenecidos los contratos de trabajo, m\u00e1s \u00a0no consagra las consecuencias jur\u00eddicas ante el quebramiento \u00a0del nexo laboral, por circunstancias distintas a las all\u00ed \u00a0previstas, como cuando aquel acto se da en \u201cforma unilateral y \u00a0sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los recurrentes no lograron demostrar que el Ad quem se hubiese \u00a0equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, \u00a0seg\u00fan el texto de la referida cl\u00e1usula, era la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible en tanto en la misma no se consagr\u00f3 \u00a0el reintegro y\/o reinstalaci\u00f3n ante el evento de los despidos \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos resolvi\u00f3 el segundo cuestionamiento, el cual \u00a0se soport\u00f3 en la violaci\u00f3n de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. y por \u00a0infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 480 \u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>Para dar traste \u00a0a la acusaci\u00f3n, corresponde decir, en primer lugar, que el \u00a0tribunal no pudo incurrir en la aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a064 del CST, toda vez que al estar legitimado el empleador para dar \u00a0por terminados los contratos de trabajo sin justa causa que lo ataban \u00a0con los actores, la consecuencia de su decisi\u00f3n no era otra \u00a0que asumir el pago de las indemnizaciones establecidas por la ley, \u00a0como efectivamente lo hizo, por tanto la afirmaci\u00f3n que en tal \u00a0sentido hizo el tribunal es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la infracci\u00f3n directa del art. 480 del \u00a0CST, basta con decir que tal normativa no la trajo el fallador de \u00a0alzada, por \u00a0no regular la realidad f\u00e1ctica dilucidada en el proceso, lo \u00a0que lleva a que no pudo infringir esta disposici\u00f3n legal por \u00a0la modalidad de violaci\u00f3n que le atribuy\u00f3 la censura. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de un hecho nuevo en casaci\u00f3n, en \u00a0tanto se refiere al tema de la revisi\u00f3n de las convenciones \u00a0colectivas en las eventualidades ah\u00ed previstas, pretensi\u00f3n \u00a0que no fue materia de estudio en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acierta \u00a0la censura, en cuanto a la trasgresi\u00f3n que le enrostra al juez \u00a0de alzada, respecto del art. 140 del CST, frente a la acci\u00f3n \u00a0de reintegro, puesto que lo advertido en su decisi\u00f3n es que al \u00a0haber terminado los contratos de trabajo, tal normativa no era viable \u00a0aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0que tal disposici\u00f3n opere, es presupuesto b\u00e1sico la \u00a0vigencia del contrato de trabajo, y en el presente asunto es un hecho \u00a0incuestionable que los nexos laborales de los actores fenecieron por \u00a0la decisi\u00f3n de la demandada, de manera que no estaban \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercero \u00a0y \u00faltimo cargo, que se sustent\u00f3 en la infracci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, atinente con el principio de favorabilidad, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 53 Superior, \u00a0y por aplicaci\u00f3n errada \u00a0del art\u00edculo 64 \u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y como \u00a0el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicaci\u00f3n \u00a0por parte del juez de alzada de los principios de favorabilidad e in \u00a0dubio pro operario, respecto de la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0convencional que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para \u00a0efectos del recurso de casaci\u00f3n los acuerdos colectivos ib\u00eddem \u00a0sentencia formal de derecho y tienen el car\u00e1cter de prueba, \u00a0justamente por no ser una norma sustancial de alcance nacional, no \u00a0operan para su comprensi\u00f3n tales principios \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 en las sentencias del 8 de mayo del 2007, radicado \u00a029472, y 23 de noviembre de 2010, radicado 41122, de esa misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de Sandra \u00a0Patricia Carrillo Pati\u00f1o y Javier Lorenzo Montoya Puerto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100546 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Sandra \u00a0Patricia Carrillo Pati\u00f1o y Javier Lorenzo \u00a0Montoya Puerto, \u00a0contra 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