{"id":38380,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12427-2018\/","title":{"rendered":"STP12427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel \u00a0de Jes\u00fas Cueto Caro, Edilberto P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Carlos Nelson Mar\u00edn y Jorge Eduardo Fiallo P\u00e9rez, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- y la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, o quien actualmente detente \u00a0el asunto, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. ECOPETROL \u00a0S.A., las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n, Distral S.A. en liquidaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Mundial de Seguros S.A. y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos por los accionantes \u00a0para sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol S.A.-, y las \u00a0sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y \u00a0Distral S.A., las dos \u00faltimas en liquidaci\u00f3n, a fin de \u00a0que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad \u00a0de empleadora de los accionantes, \u00ab\u2026incurri\u00f3 \u00a0en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y \u00a0sin obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos \u00a0encontr\u00e1bamos laborando vinculados a trav\u00e9s de contrato \u00a0de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcci\u00f3n \u00a0de la \u00abnueva planta de alquilaci\u00f3n\u00bb objeto del \u00a0Contrato VRM-028-97\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicitaron el pago de cesant\u00edas definitivas, con \u00a0sus intereses, indemnizaci\u00f3n moratoria, d\u00edas \u00a0dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios \u00a0convencionales, entre otros emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual, \u00a0mediante providencia del 29 de mayo de 2009, \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados de todas las pretensiones incoadas, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad en fallo del 16 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No 4 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela, se\u00f1alan que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es constitutivo de v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de los \u00a0defectos procedimental por exceso de rigor t\u00e9cnico manifiesto, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo en que se halla inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto sostienen que la Sala accionada se desvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que \u00a0soslay\u00f3 \u00ab\u2026su \u00a0an\u00e1lisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la \u00a0sentencia del ad quem remiti\u00e9ndose la sala de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0al debate de la fijaci\u00f3n del litigio de la primera instancia, \u00a0que no era el thema decidendum en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0siendo el problema jur\u00eddico a resolver en la instancia \u00a0ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los \u00a0trabajadores despedidos colectivamente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Agregan que la Sala de Descongesti\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la demanda de casaci\u00f3n por falta de t\u00e9cnica \u00a0\u00ab\u2026para \u00a0as\u00ed soslayar y eludir decidir (sic) de fondo la controversia \u00a0laboral, pese a que en la demanda de casaci\u00f3n se formularon \u00a0distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la v\u00eda indirecta o \u00a0de los hechos y por la v\u00eda directa, que por estar encaminados \u00a0al mismo fin, debieron estudiarse conjuntamente y de fondo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El fallo cuestionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00035 del 26 de abril de 2000 de la Direcci\u00f3n Territorial, \u00a0mediante la cual no autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo individuales suscritos con la compa\u00f1\u00eda \u00a0Construcciones y Montajes Distral S.A., omisi\u00f3n que, en sentir \u00a0de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen \u00a0al fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efecto las \u00a0sentencias proferidas por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar se \u00a0les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y \u00a0cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria \u00a0laboral que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada \u00a0general de Ecopetrol S.A. sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Algunos de \u00a0los aqu\u00ed demandantes han promovido otras acciones y\/o han sido \u00a0vinculados al tr\u00e1mite de las mismas, raz\u00f3n por la cual \u00a0deb\u00eda declararse la temeridad, como ocurre dentro de la tutela \u00a0con radicado interno 100119 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Las providencias cuestionadas fueron proferidas con absoluta \u00a0legalidad y ajustadas a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa y por lo tanto no \u00a0susceptibles de revisi\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No existe \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y tampoco se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho por parte de los juzgadores, raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar la improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ecopetrol S.A. actu\u00f3 dentro del proceso laboral de acuerdo con \u00a0la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A., \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0parte actora no se centr\u00f3 en lo fundamental que era demostrar \u00a0la v\u00eda de hecho aludida para que las decisiones cuestionadas \u00a0tengan que ser apartadas del mundo jur\u00eddico, ya que s\u00f3lo \u00a0se indic\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n contiene un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en raz\u00f3n a \u00a0que el recurso extraordinario se present\u00f3 con falta de t\u00e9cnica \u00a0y que los cargos fueron desestimados por ineptitud sustantiva, \u00a0apreciaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, toda vez que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n laboral, a pesar de los yerros de la \u00a0demanda, estudi\u00f3 de fondo el asunto para concluir que no era \u00a0aplicable el art\u00edculo 1 del Decreto 284 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fueron \u00a0los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por ende \u00a0se excluy\u00f3 el tema del despido colectivo del debate probatorio \u00a0quedando, en consecuencia, supeditado al an\u00e1lisis en punto de \u00a0la aplicabilidad de la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abfue \u00a0en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los \u00a0evidentes yerros en la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(que por ser un recurso extraordinario exige cierta t\u00e9cnica), \u00a0estudi\u00f3 de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se \u00a0hab\u00eda equivocado al encontrar que los servicios de los \u00a0demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto \u00a0contractual \u00a0(compras y suministros y actividades de electricistas de \u00a0algunos de los actores) que NO TEN\u00cdA QUE VER CON ACTIVIDADES \u00a0ESENCIALES PETROLERAS\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, sin que exista un \u00a0s\u00f3lo elemento que estructure la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Empero, la \u00a0existencia del derecho y la carencia de formalidades en su \u00a0interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0Reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes de tutela por la \u00a0misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y \u00a0con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Y es que la \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han \u00a0de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos \u00a0sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se sabe que mediante fallo calendado el 6 de septiembre de 2018 y \u00a0bajo el radicado 100119, STP11468, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2 de esa Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0demanda que presentaron Leonel \u00a0de Jes\u00fas Cueto Caro, Edilberto P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Carlos Nelson Mar\u00edn y Jorge Eduardo Fiallo P\u00e9rez, entre \u00a0otros, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- y la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0plasm\u00f3 la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL \u00a0DE JES\u00daS CUETO CARO, \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO FIALLO P\u00c9REZ, \u00a0JORGE ENRIQUE LEQUERICA PEL\u00c1EZ, CARLOS \u00a0NELSON MAR\u00cdN VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATI\u00d1O OSORIO, OMAR ALEXIS \u00a0PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO \u00a0P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0LUIS EDUARDO SEVERICHE \u00c1VILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS, \u00a0demandaron \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a -Ecopetrol S.A., Construcciones \u00a0y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el fin de que se \u00a0declarara que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., \u00a0como empleadora de los demandantes, incurri\u00f3 en un despido \u00a0colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener \u00a0previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto \u00e9stos se encontraban vinculados a trav\u00e9s de \u00a0contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de \u00a0construcci\u00f3n de la \u00abnueva planta de alquilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el \u00abconsorcio de \u00a0hecho\u00bb conformado por las sociedades antes se\u00f1aladas y \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios \u00a0convencionales, de forma indexada, \u00abasignados para la vigencia \u00a0de los respectivos contratos individuales de trabajo [\u2026] de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb. Subsidiariamente, requirieron el pago \u00a0de los salarios convencionales, desde el 10 de febrero de 2000 y \u00a0hasta la terminaci\u00f3n de la labor contratada, al igual que las \u00a0prestaciones legales y extralegales previstas en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera -USO-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 29 \u00a0de mayo de 2009, el Juzgado 2\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a los demandados de las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte \u00a0demandante, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia del 16 de abril de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los \u00a0accionantes \u00a0acudieron ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que las decisiones judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustancial y procedimental. En criterio de \u00e9stos, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal desconoci\u00f3 el \u00a0contenido del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957. A la par, se\u00f1alaron \u00a0que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0efectuar el an\u00e1lisis sustancial de su caso, haciendo \u00a0prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitaron que se dejen \u00a0sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta \u00a0vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la referida acci\u00f3n, como en la que se estudia actualmente, \u00a0los accionantes reprochan los fundamentos de las sentencias \u00a0proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron \u00a0contra las sociedades \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS S.A. \u2013ECOPETROL S.A.-, \u00a0DISTRAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES \u00a0DISTRAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que en el fallo de tutela aludido el amparo \u00a0pretendido fue denegado al considerarse que \u201c\u2026las \u00a0decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, \u00a0por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, sin necesidad de mayores argumentos, tal como lo precis\u00f3 \u00a0la apoderada de Ecopetrol S.A., emerge con claridad que la parte \u00a0actora ya promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitaci\u00f3n alguna, \u00a0la temeridad de la demanda presentada por Leonel \u00a0de Jes\u00fas Cueto Caro, Edilberto P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Carlos Nelson Mar\u00edn y Jorge Eduardo Fiallo P\u00e9rez, \u00a0circunstancia que \u00a0conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0 en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya \u00a0se hab\u00eda avocado su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Leonel \u00a0de Jes\u00fas Cueto Caro, Edilberto P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Carlos Nelson Mar\u00edn y Jorge Eduardo Fiallo P\u00e9rez,. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100458 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel \u00a0de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}