{"id":38379,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12426-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12426-2018\/","title":{"rendered":"STP12426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS DE \u00a0JES\u00daS S\u00c1NCHEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 2 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo \u00a0impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Seccional de Dosquebradas, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0censurado, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Dosquebradas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el \u00a0accionante se pueden concretar as\u00ed: \u00a0(i) fue capturado en \u00a0junio 12 de 2017 en el barrio La Soledad de Dos Quebradas (Rda), por \u00a0haber sido presuntamente el autor de los delitos de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas, en hechos en los cuales perdi\u00f3 la vida el \u00a0ciudadano CARLOS MARIO SALDARRIAGA, punibles por los cuales fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho \u00a0municipio, a la pena principal de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0(ii) asegura no tener ninguna relaci\u00f3n con dichos il\u00edcitos, \u00a0pero s\u00ed saber qui\u00e9nes son los autores materiales e \u00a0intelectuales de los mismos por ser testigo presencial de lo \u00a0acaecido, informaci\u00f3n que estuvo dispuesto a dar pero nunca se \u00a0escuch\u00f3 su versi\u00f3n, y frente a ello ninguna labor hizo \u00a0su abogada defensora, ni probatoria ni de car\u00e1cter \u00a0investigativo, ni tampoco dio a conocer esa situaci\u00f3n en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; (iii) considera que no se ten\u00eda \u00a0fundamentos para emitir una condena en su contra, puesto que solo se \u00a0cuenta con la declaraci\u00f3n de un testigo al cual no se le debe \u00a0dar credibilidad, y no se aport\u00f3 ning\u00fan otro medio de \u00a0conocimiento que lo involucre con la comisi\u00f3n del hecho; (iv) \u00a0estima que dicha determinaci\u00f3n1 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho -cita los requisitos \u00a0jurisprudenciales de procedencia gen\u00e9ricos y espec\u00edficos \u00a0de la tutela contra providencias judiciales &#8211; al no contar con el \u00a0soporte probatorio requerido, lo que afecta sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, as\u00ed \u00a0como los principios de presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro \u00a0reo y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita se ampare sus garant\u00edas que \u00a0le han sido vulneradas, y en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juez de Primera Instancia a efectos de \u00a0que se realice una investigaci\u00f3n antes de proferirse una nueva \u00a0sentencia, se lleve a cabo una revisi\u00f3n y se asigne un nuevo \u00a0abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo experto en revisiones \u00a0procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo al no cumplir el requisito \u00a0de subsidiariedad, por cuanto, as\u00ed como lo ha indicado \u00a0repetidas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal, este \u00a0mecanismo excepcional y subsidiario no procede en contra de los \u00a0procesos que actualmente se encuentran en curso, tal como en el \u00a0presente caso en el que se surte el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la defensora del accionante contra la sentencia del 6 \u00a0de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Dosquebradas (Rda) lo conden\u00f3 a 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable de los delitos de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo para la asignaci\u00f3n \u00a0de un investigador, sostuvo que dicha petici\u00f3n no es \u00a0procedente por cuanto el periodo probatorio ya fue culminado y en el \u00a0mismo cont\u00f3 con un profesional que llev\u00f3 a cabo el \u00a0programa metodol\u00f3gico, de igual forma, es inviable la petici\u00f3n \u00a0para nombrar un nuevo abogado para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 lo asista, ya que \u00a0estudiadas las respuestas de los accionados y vinculados, se acredit\u00f3 \u00a0que el profesional cumpli\u00f3 a cabalidad con su labor \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin indicar los motivos de \u00a0inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, en tanto las actuaciones y documentos \u00a0allegados no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, \u00a0estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Sala a \u00a0quo, \u00a0pues de las probanzas aportadas al presente tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o \u00a0recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, pese a la insatisfacci\u00f3n \u00a0que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a \u00a0quo \u00a0en el sentido que no es la acci\u00f3n de tutela el estadio para \u00a0ventilar sus desavenencias con la posici\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0asumida por el funcionario demandado, menos cuando est\u00e1 \u00a0pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento \u00a0en la demanda de tutela a trav\u00e9s del recurso anteriormente \u00a0enunciado, escenario \u00e9ste que efectivamente se constituye en \u00a0el id\u00f3neo para que se resuelvan las irregularidades en que a \u00a0su juicio incurri\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas, en la valoraci\u00f3n probatoria para declararlo \u00a0responsable de los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de amparo, porque es \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse \u00a0las discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0por el funcionario \u00a0judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el impugnante no \u00a0sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que si bien el accionante se hacen cr\u00edticas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal, dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas arrib\u00f3 a esta Colegiatura en agosto 01 de 2018, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora del tutelante (ver folios 86-87 C.O.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100398 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS DE \u00a0JES\u00daS S\u00c1NCHEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}