{"id":38377,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12422-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12422-2018\/","title":{"rendered":"STP12422-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12422-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RODRIGO \u00a0VALENCIA BERNAL, respecto \u00a0del fallo proferido el \u00a030 de julio de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal, Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 17 y Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de la \u00a0citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de confiscaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Relatan los hechos de la demanda, que el 12 de mayo de 2015 los \u00a0se\u00f1ores Juana Racedo de Jim\u00e9nez y Orlando Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez presentaron denuncia ante la Fiscal\u00eda General \u00a0en contra del se\u00f1or Rodrigo Valencia Bernal (hoy accionante) y \u00a0Edilsa Fortich, por presuntas irregularidades al interior del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Rodrigo Valencia Bernal, que la \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 17 de Cartagena, bajo radicado 251-810, despacho fiscal que \u00a0el d\u00eda 8 de agosto de 2016, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a su favor, sin embargo orden\u00f3 restablecer el derecho sobre la \u00a0titularidad del bien inmueble identificado No. 060-73422 a favor de \u00a0los denunciantes, prove\u00eddo que fue confirmado en segunda \u00a0instancia por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 \u00a0el actor, en virtud de la decisi\u00f3n del Fiscal Seccional 17, el \u00a031 de octubre de 2016 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena al interior de un proceso Ejecutivo con Garant\u00eda \u00a0Hipotecaria, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad penal, decisi\u00f3n contra la cual interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante, que el juzgado accionado decidi\u00f3 \u00a0no reponer su decisi\u00f3n y le neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el demandante que las conductas \u00a0desplegadas por las entidades accionadas vulneran su derecho \u00a0fundamental como tercero de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto \u00abSolicit\u00f3 \u00a0el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas contrarias a sus \u00a0intereses, para en su lugar dejarlas sin efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 que \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, \u00a0de igual forma sostuvo que las decisiones de las Fiscal\u00edas 17 \u00a0Seccional del 8 de agosto de 2016 y S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena de 21 de febrero de 2018 son \u00a0razonables, haciendo \u00e9nfasis en esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0la cual, no desconoci\u00f3 los derechos del actor, pues la misma \u00a0no es arbitraria y se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de los medios de convicci\u00f3n allegados, adem\u00e1s, \u00a0lo que pretende a trav\u00e9s del mecanismo constitucional es que \u00a0se realice una nueva revisi\u00f3n del proceso censurado, de igual \u00a0forma, la presente acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada para revivir \u00a0oportunidades procesales, ni reponer t\u00e9rminos de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y sustent\u00f3 su inconformidad en los \u00a0siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiter\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y prosperidad de las pretensiones \u00a0de la demanda tutelar. En igual sentido indic\u00f3 que el a quo no \u00a0analiz\u00f3 los derechos vulnerados, los cuales se contraen al \u00a0debido proceso y \u00abProhibici\u00f3n \u00a0de confiscaci\u00f3n,\u00bb los \u00a0cuales est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 29 y 58 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, la Sala se limit\u00f3 \u00a0a analizar la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal, espec\u00edficamente la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la del Fiscal 17 Seccional de Cartagena; es decir, las providencias \u00a0\u00abdel \u00a08 de agosto de 2016 y enero 17 de 2017 proferidas por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 17, auto del 31 de octubre de 2016 proferido por el Juez 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito\u00bb1, \u00a0no \u00a0fueron estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostuvo que hizo una incorrecta evaluaci\u00f3n del caso objeto de \u00a0estudio, ya que el Fiscal 17 Seccional de Cartagena debi\u00f3 \u00a0considerar las circunstancias que rodeaban el inmueble desde el punto \u00a0de vista de la titularidad y pronunciarse sobre el hecho de estar \u00a0frente a un tercero de buena fe exento de culpa. Tampoco se hizo \u00a0observaci\u00f3n alguna frente a la naturaleza del da\u00f1o y su \u00a0reparaci\u00f3n y continu\u00f3 haciendo reparos de la referida \u00a0decisi\u00f3n emitida por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0igualmente el auto del 31 de octubre de 2016 expedido \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena que \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso 035 del 2016 por \u00a0prejudicialidad penal, pues en este se presenta un defecto \u00a0procedimental absoluto, al separarse del tr\u00e1mite establecido, \u00a0ya que de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 171 \u00a0C.P.P., dispone que la suspensi\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0cuando no se haya dictado sentencia y en el presente caso ya se hab\u00eda \u00a0librado el acto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0el cual se asemeja a la sentencia, por lo tanto, consider\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y \u00a0conceder las peticiones de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, se resolver\u00e1 solamente lo que fue motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante, en tal sentido, desde ya la Sala anuncia \u00a0que resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir las decisiones \u00a0judiciales razonables emitidas por el ente instructor en 1\u00aa y 2\u00aa \u00a0instancia, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se tiene al \u00a0respecto que la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Cartagena, estudi\u00f3 \u00a0debidamente para decidir sobre el restablecimiento del derecho a las \u00a0v\u00edctimas, situaci\u00f3n que fue analizada en igual sentido \u00a0por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal al \u00a0resolver el recurso de alzada, ya que inicialmente hicieron \u00a0referencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los elementos \u00a0materiales probatorios allegados a la investigaci\u00f3n, y el \u00a0restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas. Para mayor \u00a0claridad, as\u00ed dej\u00f3 plasmado el demandado \u00a0de primer \u00a0grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLlama la \u00a0atenci\u00f3n a esta agencia fiscal c\u00f3mo la sindicada EDILSA \u00a0FORTICH P\u00c9REZ a sabiendas que hab\u00eda inducido a los \u00a0demandados a renunciar a su derecho de defensa, con el documento de \u00a0fecha de junio 19 de 2005 y al presentar los demandados el acuerdo de \u00a0pago convenido con INVERSA donde se observa que los se\u00f1ores \u00a0JUANA RACEDO Y ORLANDO JIM\u00c9NEZ hab\u00edan cancelado casi el \u00a0total de la deuda, es decir, $72.500.000 solamente quedaban adeudando \u00a0la suma de dos millones de pesos; se opuso a este, aduciendo que este \u00a0documento debi\u00f3 presentarse a trav\u00e9s de una excepci\u00f3n \u00a0de pago y al momento de su presentaci\u00f3n se encontraba \u00a0extempor\u00e1neo. Respecto de la excepci\u00f3n que es el punto \u00a0de confusi\u00f3n en el sentido de como la sindicada conocedora que \u00a0los sindicados (sic) no pod\u00edan presentar excepciones por \u00a0haberle elaborado el documento que conten\u00eda la renuncia de su \u00a0derecho de defensa, posteriormente solicita al se\u00f1or Juez \u00a0Sexto Civil del Circuito que no tenga en cuenta el convenio de pago \u00a0realizado con INVERSA y los demandados al considerarlo extempor\u00e1neo \u00a0y que este deb\u00eda presentarse por excepci\u00f3n de pago. Por \u00a0lo tanto conoc\u00eda la sindicada EDILSA FORTICH, el documento en \u00a0los cuales los sindicados (sic) hab\u00edan cancelado casi la \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n y pese a ello se opuso a que este \u00a0hiciera parte integral del proceso finalizando el tr\u00e1mite \u00a0civil hasta su remate y lanzamiento de los demandados del apartamento \u00a0ubicado en Bocagrande edificio Antillas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n la sindicada EDILSA FORTICH P\u00c9REZ conoc\u00eda \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito estipulado en la Ley 546 \u00a0de 1999 en su art\u00edculo 39 par\u00e1grafo 1\u00ba. (\u2026)2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0ello en aras de no seguir vulnerando el derecho a las v\u00edctimas, \u00a0por ser pertinente esta agencia fiscal ordena el restablecimiento del \u00a0derecho en favor de los se\u00f1ores JUANA RACEDO DE JIM\u00c9NEZ \u00a0Y ORLANDO JIM\u00c9NEZ (Q.E.P.D.) y por consiguiente la titularidad \u00a0del bien inmueble ubicado en el barrio Bocagrande avenida San Mart\u00edn \u00a0apartamento No, 15 Edificio Antillas, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-73422, de tal forma se oficiar\u00e1 \u00a0a la oficina de instrumentos p\u00fablicos, para que cancele las \u00a0anotaciones Numero 16 de fecha 12\/4\/2008; No. 17 de fecha 26\/8\/2009; \u00a0No. 20 de fecha 1\/12\/2010; No. 22 de fecha 10\/19\/2014; No. 23 de \u00a0fecha 20\/12\/1\/2015 y No. 24 de fecha 20\/1\/2015, consignadas en el \u00a0folio de matr\u00edcula No, 060-73422. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los pagos y consignaciones realizadas por el se\u00f1or RODRIGO \u00a0VALENCIA, esta agencia fiscal considera procedente oficiar al Juez \u00a0Civil del Circuito, para que proceda de acuerdo a la ley, hacerle las \u00a0devoluciones de los dineros cancelados por esta persona y no hacerle \u00a0gravosa su situaci\u00f3n y as\u00ed evitar causarle \u00a0perjuicios.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual \u00a0forma, el a quo fue claro al analizar la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal, la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por tanto, como \u00a0puede apreciarse, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del actor con \u00a0las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, no se \u00a0advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues las mismas se emitieron \u00a0luego del an\u00e1lisis correspondiente, restableciendo los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de igual forma, como tercero de \u00a0buena fe, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0depositados por el accionante con el fin de evitarle mayores \u00a0perjuicios, en este sentido se considera que tambi\u00e9n se le \u00a0garantizaron sus derechos; de otra parte, si considera que se le han \u00a0causado otros da\u00f1os y perjuicios dentro del proceso penal que \u00a0se sigue en contra de Edilsa Arlina Fortich P\u00e9rez, apoderada \u00a0dentro del proceso civil, en su oportunidad procesal puede pedir que \u00a0se le reconozca tal calidad e intervenir en el mismo y conseguir la \u00a0reparaci\u00f3n integral por los deterioros causados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la censura del auto del 31 de octubre de 2016, cuya \u00a0reposici\u00f3n fue decidida el 24 de abril de 2017, emitido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, por el cual \u00a0se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso civil 2016-00035, \u00a0siendo demandante CISA S.A. contra Juana Racedo de Jim\u00e9nez y \u00a0Orlando Jim\u00e9nez (q.e.p.d.) \u00a0se ha de decir que, en atenci\u00f3n \u00a0a la jurisprudencia constitucional, no cumple el requisito se \u00a0inmediatez, pues, siendo \u00a0uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, \u00a0 no encuentra la Sala que aquel est\u00e9 satisfecho, pues si bien \u00a0hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible que haya dejado \u00a0transcurrir aproximadamente 20 meses para formular la petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues la instaur\u00f3 el 12 de julio de 2018, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De igual forma, la parte actora no inform\u00f3 los motivos que \u00a0tuvo para dejar transcurrir tal interregno, desvirtu\u00e1ndose en \u00a0consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado, \u00a0tal y como se anunci\u00f3 en un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REM\u00cdTASE \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 Cdo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12422-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100277 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RODRIGO \u00a0VALENCIA BERNAL, respecto \u00a0del fallo proferido el \u00a030 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}