{"id":38375,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12400-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12400-2018\/","title":{"rendered":"STP12400-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12400-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo impetrado en \u00a0contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo, para que se ordene \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en el \u00a0\u00abart. 13 C.N, art. 16 de la Ley 472\/98, garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos \u00a0por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de la acci\u00f3n popular radicaci\u00f3n \u00a02018-129. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el confuso escrito de tutela, el accionante expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al despacho tutelado mi acci\u00f3n \u00a0popular #2018- 129, donde la a quo CREE poder remitir por carencia de \u00a0competencia, olvidando que NO es parte y desconociendo CENTENARES de \u00a0conflictos CST SCC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00abSe ordene a la tutelada que NO dilate ni entorpezca el tr\u00e1mite \u00a0de la A. popular y NO desconozca las \u00f3rdenes que le ha dado \u00a0HCSJ SCC en los conflictos \u00a011001 02 03 000 2016 0079 00 mg. Ariel \u00a0Salazar R.; \u00a02016 00547 00; 2016 00559 00; 2016 00812; 2016 01239 00 \u00a0MP. Luis A Rico; 2016 02532 00 MP Aroldo W. Quiroz; 2016 00793 M.P. \u00a0Luis A Tolosa; 2016 00709 Mp \u00c1lvaro F. Garc\u00eda; 2016 \u00a000810 M.P Fernando Giraldo G.; M.p Edgardo Villamil Sala PLENA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene a la tutelada que consigne (sic) \u00a0CU\u00c1NTAS \u00a0 a. populares tramita ese despacho contra Bancolombia por orden de la \u00a0HCSJ SCC, consignando n\u00famero de radicado e igual\/ aportara \u00a0copia de los conflictos que cit\u00e9 arriba, los cuales est\u00e1n \u00a0en el despacho tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene a la H CSJ SCC, como hizo en derecho para resolver los \u00a0conflictos que cite (sic) y transcribi (sic) \u00a0en la parte de arriba \u00a0de mi tutela, pese a que la juez NO es parte, NO puede desconocer \u00a0normas de orden p\u00fablico. No puede convertirse en la suced\u00e1nea \u00a0de mi elecci\u00f3n No puede inaplicar art. 16 Ley 472\/97. Es \u00a0decir, c\u00f3mo hace la CSJ SCC para resolver un conflicto de \u00a0competencia, ha (sic) savienda (sic) que el auto ilegal No ata, como \u00a0lo dijo Mg Silvio F. Trejos B. Si la juez a quo No es parte, como \u00a0(sic) genera conflicto alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00abSe ordene a la H CSJ SCC, no volver a tramitar conflictos en \u00a0a. populares propuestos por jueces, al no ser parte. Se ordene al \u00a0Procurador Judicial pronunciarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n luego del estudio al libelo y \u00a0conforme a las respuestas allegadas por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira y del Procurador Regional de Risaralda, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado; decisi\u00f3n que se soport\u00f3 en \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a que esta Sala como juez de tutela, solicit\u00f3 que remitiera \u00a0copia de las diligencias adelantadas, lo cierto es que ello no \u00a0ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que ten\u00eda esta \u00a0Corporaci\u00f3n para fallar. Y aunque el juzgado alleg\u00f3 \u00a0informe en el que indic\u00f3 que la acci\u00f3n popular hab\u00eda \u00a0sido remitida por competencia a la ciudad de Medell\u00edn, lo \u00a0cierto es que no se envi\u00f3 copia de la providencia \u00a0correspondiente, que es precisamente, el medio id\u00f3neo para \u00a0conocer los fundamentos que soportaron tal determinaci\u00f3n y \u00a0establecer si escapan o no a los l\u00edmites de razonabilidad. En \u00a0esa l\u00ednea, y como quiera que era carga probatoria del \u00a0accionante allegar las pruebas necesarias a fin de soportar la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, queda sin sustento el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina web y \u00a0de lo indicado por el Juzgado accionado, la Sala colige \u00a0que tampoco \u00a0el mecanismo constitucional es procedente, por inobservancia del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues el accionante no \u00a0hizo uso de todos los remedios procesales que estaban a su alcance a \u00a0fin de plantear sus inconformidades ante el juez natural e id\u00f3neo \u00a0para ello, habida cuenta que no interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el que de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, \u00a0proced\u00eda frente el prove\u00eddo atacado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral carec\u00eda \u00a0de competencia para resolver el mecanismo de amparo activado, pues, \u00a0al interponer la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Pereira, quien debi\u00f3 resolverla era la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que el tr\u00e1mite constitucional est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad y en consecuencia solicita as\u00ed se declare, \u00a0agreg\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n en cuanto se \u00a0relaciona a la carga de la prueba, la cual, debe ser aportada por el \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala emerge claro que no le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0actora, motivo por el cual se habr\u00e1 de confirmar el fallo \u00a0impugnado, toda vez que insuficientes resultan los reproches que \u00a0dirige contra el fallo para derruir sus efectos adversos a sus \u00a0intereses, censuras sobre las cuales procedente es se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino se debe se\u00f1alar que, el \u00a0Decreto 2591 de 1991, por medio del cual el legislador reglament\u00f3 \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no establece expresamente \u00a0los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como \u00a0tampoco indica el tr\u00e1mite previo que debe seguirse para \u00a0decretar un vicio procesal de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, en cierto \u00a0modo consciente de dicho vac\u00edo normativo, autoriz\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, ejercicio normativo que fue avalado por \u00a0la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que \u00a0decidi\u00f3 aplicar tales preceptos con sustento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no \u00a0solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, \u00a0sino tambi\u00e9n por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisi\u00f3n \u00a0que efect\u00faa el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992[20]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha \u00a0aclarado que cuando se omite notificar la iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se genera una \u00a0irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha \u00a0indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la \u00a0nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidi\u00f3 el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el \u00a0procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma \u00a0expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de \u00a0nulidad que operan en el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0las causales \u00a0que deben examinarse son las previstas en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, siempre que resulten compatibles \u00a0con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de las partes, o cuando quien \u00a0act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este C\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, en el presente asunto el \u00a0censor funda la alegada \u00a0nulidad, particularmente, en la falta de competencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (i) dada la autoridad accionada y (ii) ante \u00a0la ausencia de prueba, concretamente, la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al \u00a0primero de los reparos, esto es, la competencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, para estudiar el excepcional mecanismo de \u00a0amparo activado en raz\u00f3n a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, debe precisarse \u00a0que el art\u00edculo \u00a0primero del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, fij\u00f3 las reglas de reparto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo primero del reciente decreto \u00a0prev\u00e9 \u00a0que: \u00ablas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y comoquiera que del escrito de tutela se extrae que el accionante no \u00a0solo cuestiona la providencia que el Juzgado Tercero Civil de Pereira \u00a0hab\u00eda emitido al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular 2018-129, sino que involucraba pronunciamientos emitidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, enlistados por el mismo accionante, \u00a0le correspond\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte y no al Tribunal Superior de Pereira, asumir el conocimiento \u00a0del mecanismo constitucional conforme lo establecido en el decreto \u00a0precitado, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del reglamento \u00a0general de esta corporaci\u00f3n (Acuerdo 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo concerniente a la falta de prueba a la que hace alusi\u00f3n \u00a0el accionante, escrutado el tr\u00e1mite surtido en la primera \u00a0instancia a cargo del juez plural a \u00a0quo \u00a0se advierte que dicha colegiatura al admitir la tutela, no solo \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0sino \u00a0que las requiri\u00f3 para que allegaran copias de las \u00a0actuaciones correspondientes, lo cual acredita que no se pretermiti\u00f3 \u00a0ninguna etapa u oportunidad procesal a efectos de que se allegara la \u00a0probanza correspondiente, sin que por el hecho del a \u00a0quo \u00a0no haber recibido el material requerido a la autoridad accionada para \u00a0verificar la veracidad de la trasgresi\u00f3n alegada, determine la \u00a0invalidez del tr\u00e1mite por ella adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha circunstancia y acorde con los pronunciamientos que sobre la \u00a0materia ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, se debe \u00a0considerar que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0rige por el principio de informalidad y que su tr\u00e1mite no est\u00e1 \u00a0sometido a rigorismos procesales, igualmente lo es que incumbe al \u00a0accionante demostrar as\u00ed sea sumariamente, la vulneraci\u00f3n \u00a0planteada. As\u00ed lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional entre otros en las sentencias \u00a0T-298 de 1993, T-835 de 2000, T-1270 de 2001 y T-153 de 2011, \u00a0prove\u00eddos en los que se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los supuestos citados, se advierte que las notificaciones de las \u00a0actuaciones adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0hicieron en debida forma, al igual que se corri\u00f3 de manera \u00a0correcta y en tiempo el traslado a los accionantes e intervinientes \u00a0para ejercieran su derecho de defensa y remitieran copia de las \u00a0providencias atacadas. De suerte que, la ausencia de material \u00a0probatorio, en los t\u00e9rminos descritos, \u00a0no devela un vicio que \u00a0encuadre dentro de las causales de nulidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, debe se\u00f1alarse que la falta de prueba solo fue \u00a0uno de los argumentos por los cuales se neg\u00f3 el amparo, pues, \u00a0la consulta dispuesta, en la p\u00e1gina web de la rama Judicial \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, permiti\u00f3 verificar la existencia de tr\u00e1mites \u00a0pendientes que revelaron la inobservancia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12400-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100348 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}