{"id":38374,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp124-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp124-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp124-2018\/","title":{"rendered":"STP124-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP124-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a095827 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por Camilo de \u00a0Jes\u00fas D\u00edaz Sotelo, contra el fallo \u00a0proferido el 03 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual fue denegado el amparo \u00a0invocado con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, mediante las cuales fue denegado el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el n\u00famero \u00a0110016000049201317095. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CAMILO DE JES\u00daS D\u00cdAZ \u00a0SOTELO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0garantizar sus derechos fundamentales, sin precisar cual [sic], \u00a0por lo que se infiere corresponde al debido proceso contemplado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al presentar solicitud de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n radicada 110016000049201317095 N.I. 287992, -por \u00a0denuncia que por el delito de estafa presentara el 26 de diciembre de \u00a02013- ante el Juez de Control de garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, y ser negado el desarchivo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 quien mantuvo inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que considera el actor constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0(sic) que configura un defecto sustantivo, al apoyarse para su \u00a0decisi\u00f3n en una norma inaplicable, pues en su caso no se \u00a0presentaba la caducidad de la querella, como adujo el Juez, toda vez \u00a0que los hechos materia de investigaci\u00f3n no pod\u00edan ser \u00a0enmarcados dentro de los enlistados del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0906 de 2004, cuando la conducta por el denunciada corresponde al \u00a0delito de estafa agravada, relacionado con un veh\u00edculo, tal \u00a0como lo consagra el art\u00edculo 347.4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto solicita el amparo de sus derechos constitucionales y como \u00a0consecuencia se ordene el desarchivo de las diligencias con radicado \u00a0110016000049201317095 N.I. 287992. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 03 de noviembre de 2017 , la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado, al evidenciar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento es ajustada a \u00a0derecho porque se corresponde con lo previsto en los art\u00edculos \u00a074 y 76 de la Ley 906 de 2004 y los medios de prueba allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, adem\u00e1s que el accionante interpuso la \u00a0querella con posterioridad al t\u00e9rmino de seis meses.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2017, Camilo de \u00a0Jes\u00fas D\u00edaz Sotelo interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el \u00a0Tribunal no tuvo en consideraci\u00f3n que su solicitud de \u00a0desarchivo s\u00ed es procedente porque la querella presentada est\u00e1 \u00a0relacionada con el delito de estafa agravada, de conformidad con el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, de manera que \u00a0no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Camilo de Jes\u00fas D\u00edaz \u00a0Sotelo, contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0fallo de tutela el Tribunal resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado, al descartar que se configuraran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento frente a la \u00a0solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal \u00a0adelantada bajo el n\u00famero 11001600004920131709500. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado, el accionante insiste en que por v\u00eda \u00a0de tutela puede obtener el desarchivo, porque considera que no ha \u00a0operado la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con \u00a0el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0de Juez constitucional que ostenta la autoridad accionada, se \u00a0presentar\u00e1n algunas consideraciones sobre los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, a partir de los cuales se analizar\u00e1 si hay lugar a \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Juez constitucional con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Sala debe resaltar que la autoridad accionada obr\u00f3 como Juez \u00a0constitucional, atendiendo la Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 153 de esa misma normativa, y lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 79 ibidem, a que los denunciantes, v\u00edctimas \u00a0y el Ministerio P\u00fablico puedan acudir \u00a0ante dicha autoridad constitucional para promover el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-156 de 2016, la \u00a0Corte Constitucional reiter\u00f3 que la funci\u00f3n del Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas es adelantar un \u00a0control constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de titular de la \u00a0acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha sido constante en se\u00f1alar que el proceso judicial, en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica, s\u00f3lo es comprensible en clave de \u00a0derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que toda actuaci\u00f3n \u00a0que involucre una afectaci\u00f3n de los mismos, demanda para su \u00a0legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n el sometimiento a una \u00a0valoraci\u00f3n judicial\u2026Por lo tanto, en el dise\u00f1o \u00a0constitucional del nuevo proceso penal se ha querido que la actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda no quede librada a su propio arbitrio sino que \u00a0siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo la \u00a0vigilancia del juez, previa o posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, tiene una importancia \u00a0transcendental la audiencia de control de legalidad, la cual &#8220;tiene \u00a0como prop\u00f3sito espec\u00edfico llevar a cabo la revisi\u00f3n \u00a0formal y sustancial del procedimiento utilizado en la pr\u00e1ctica \u00a0de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales establecidos para su \u00a0autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, e igualmente, que la medida \u00a0de intervenci\u00f3n no haya desconocido garant\u00edas \u00a0fundamentales&#8221;. En este escenario, se tiene que las medidas de \u00a0intervenci\u00f3n realizadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n deben ser sometidas al control constitucional de un \u00a0juez independiente e imparcial (i.e. el juez de control de \u00a0garant\u00edas), quien no es simplemente un juez penal ordinario, \u00a0sino que ejerce un control difuso de constitucionalidad y de \u00a0convencionalidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0interamericana. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha \u00a0precisado que se debe garantizar el necesario equilibrio que debe \u00a0existir entre la eficacia y funcionalidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de \u00a0la v\u00edctima.\u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas \u00a0en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue \u00a0condicionada la interpretaci\u00f3n de art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan las cuales esta labor de \u00a0control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios \u00a0judiciales involucrados, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0orientados por los principios de autonom\u00eda e independencia: \u00a0<\/p>\n<p>El archivo de las diligencias corresponde al momento \u00a0de la averiguaci\u00f3n preliminar sobre los hechos y supone la \u00a0previa verificaci\u00f3n objetiva de la inexistencia t\u00edpica \u00a0de una conducta, es decir la falta de caracterizaci\u00f3n de una \u00a0conducta como delito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de \u00a0manera espec\u00edfica el archivo de las diligencias por parte del \u00a0fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el \u00a0fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar \u00a0si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho \u00a0como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito \u00a0o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar \u00a0unos presupuestos objetivos m\u00ednimos que son los que el fiscal \u00a0debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad \u00a0de la acci\u00f3n. La caracterizaci\u00f3n de un hecho como \u00a0delito obedece a la reuni\u00f3n de los elementos objetivos del \u00a0tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia \u00a0de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo \u00a0objetivo, se puede admitir que \u201cal tipo objetivo pertenece \u00a0siempre la menci\u00f3n de un sujeto activo del delito, de una \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica y por regla general tambi\u00e9n la \u00a0descripci\u00f3n del resultado penado.\u201d Cuando el fiscal no \u00a0puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar \u00a0un hecho como delito, no se dan los presupuestos m\u00ednimos para \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n y ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal. Procede entonces el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de que \u00a0surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el \u00a0hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada. As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en \u00a0el art\u00edculo 79 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa \u00a0del principio de legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal e investigar aquellas conductas que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es \u00a0imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a \u00a0los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00a0\u00c9stas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden \u00a0aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de \u00a0la tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la \u00a0posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenar\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de archivo de las \u00a0diligencias se encuentra en el \u00e1mbito exclusivo del fiscal, y \u00a0no comporta una extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero s\u00ed \u00a0tiene ciertos aspectos jur\u00eddicos que deben analizarse: i) la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n; ii) el fundamento material de la \u00a0decisi\u00f3n; y iii) las repercusiones de la decisi\u00f3n para \u00a0las v\u00edctimas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo de las diligencias, \u00a0independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada \u00a0como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el \u00a0nuevo C\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. \u00a0Clases. Las providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00d3rdenes, si se \u00a0limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, \u00a0salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n \u00a0reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en \u00a0cuanto le sean predicables. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de archivo de las diligencias procede cuando \u00a0se constata que no existen \u201cmotivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d. La \u00a0amplitud de los t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para \u00a0referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la \u00a0expresi\u00f3n para que se excluya cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva. Tambi\u00e9n, para impedir que en un momento \u00a0inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre \u00a0aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete \u00a0al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre \u00a0elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la \u00a0existencia de causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Lo \u00a0que le compete es efectuar una constataci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n \u00a0lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia \u00a0material de un hecho y su car\u00e1cter aparentemente delictivo. En \u00a0ese sentido se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto a considerar es el de la situaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas ante una eventual decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de \u00a0una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha \u00a0decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan \u00a0expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para \u00a0que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para \u00a0garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo \u00a0de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas \u00a0tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para \u00a0reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que \u00a0exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este \u00a0evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe \u00a0aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de \u00a0garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando \u00a0que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que \u00a0dicho art\u00edculo sea ajustado a la Constituci\u00f3n se debe \u00a0condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d en el entendido de que dicha caracterizaci\u00f3n \u00a0corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del \u00a0archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al \u00a0denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus \u00a0derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 \u00a0condicion\u00e1ndolo en dichos t\u00e9rminos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que los Jueces constitucionales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas no pueden ser considerados subalternos o \u00a0jer\u00e1rquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como qued\u00f3 se\u00f1alado en la sentencia C-591 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Cabe recordar adem\u00e1s, que el juez de \u00a0control de garant\u00edas es de creaci\u00f3n constitucional y \u00a0por lo tanto cumplen una funci\u00f3n determinada por la norma \u00a0Superior, y en \u00e9ste sentido no pueden ser considerados \u00a0subalternos o jer\u00e1rquicamente dependientes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0puede contar con elementos de juicio para adelantar el control \u00a0de constitucionalidad que le ha sido atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, se evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento en relaci\u00f3n con la solicitud de desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el n\u00famero \u00a011001600004920131709500, fue emitida en ejercicio de la Funci\u00f3n \u00a0constitucional de Control de Garant\u00edas, por lo que para esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de Juez de tutela de segunda instancia, \u00a0no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 238 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica \u00a0y el patrimonio econ\u00f3mico, respecto de dicha indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, pues ello conllevar\u00eda al desconocimiento de la \u00a0naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, que impide que \u00a0esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir \u00a0asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, lo que procede es \u00fanicamente revisar \u00a0si el Juez constitucional con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0a quien correspondi\u00f3 en segunda instancia tramitar la \u00a0solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada \u00a0bajo el n\u00famero 11001600004920131709500, actu\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual ser\u00e1 \u00a0posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo invocada, el accionante insiste sobre que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, pues no tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta incluy\u00f3 la transacci\u00f3n con un automotor, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que el delito a investigar era el de estafa agravada prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no aplicaba el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 73 de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con estos reclamos, de tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando los motivos por los cuales consideraba que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de archivo adoptada por el Fiscal de caso era razonable, siendo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente confirmar la decisi\u00f3n de denegar el desarchivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n de 12 de junio de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo \u00a0primero que advierte este Despacho es que haciendo uso de la facultad \u00a0legal consagrada en el art. 79 del CP, la delegada Fiscal 238 \u00a0seccional de la unidad de Fe P\u00fablica y patrimonio econ\u00f3mico \u00a0expone el haber archivado las actuaciones porque realizando un \u00a0an\u00e1lisis de tipicidad (bajo el tenor del art. 246) frente a \u00a0los hechos expuestos en la denuncia, evidenci\u00f3 que los \u00a0elementos normativos del provecho il\u00edcito con perjuicio ajeno \u00a0induciendo en error por medio de artificios o enga\u00f1os no se \u00a0dan porque cronol\u00f3gicamente el contrato de mutuo (principal) \u00a0se consolid\u00f3 sin ocasi\u00f3n de enga\u00f1o alguno, cosa \u00a0diferente es el contrato subsidiario de prenda (al cual dio lectura) \u00a0se\u00f1alando que con el mismo tampoco se garantizaba \u00a0exclusivamente los $30.000.000 prestados. Enfatiz\u00f3 la fiscal \u00a0que, el se\u00f1or SOTELO legalmente contaba con dos meses para la \u00a0inscripci\u00f3n del contrato pero se tom\u00f3 cuatro y no lo \u00a0hizo, no pudiendo evidenciarse una mala fe en los investigados aunado \u00a0a que se trata de un hecho posterior al recibido del dinero. \u00a0Finalmente argumento que la acci\u00f3n penal caduc\u00f3 \u00a0habi\u00e9ndose interpuesto la denuncia hasta el 26 de diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que se debe precisar \u00a0es que en el plenario qued\u00f3 demostrado que efectivamente la \u00a0petici\u00f3n de desarchivo ya hab\u00eda sido elevada en varias \u00a0oportunidades, ante la fiscal\u00eda conocedora del asunto desde el \u00a028 de abril de 2014 y resuelta de forma negativa por esta autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, necesario se hace resolver \u00a0el asunto de la caducidad de la querella que esboza la fiscal \u00a0pues, ello nos eximir\u00eda de mayores estudios sobre la tipicidad \u00a0de la conducta, al hacerse inoficioso; entonces, la caducidad de la \u00a0querella se encuentra descrita en el art. 76 del CPP en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, para el caso concreto se tiene \u00a0que efectivamente el art. 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, prev\u00e9 como un delito querellable la Estafa cuya cuant\u00eda \u00a0no exceda los 150 s.m.m.l.v y teniendo en cuenta que los hechos se \u00a0dieron para el a\u00f1o 2011, donde el salario m\u00ednimo \u00a0correspond\u00eda a $535.600, entonces estarnos ante un delito de \u00a0tales caracter\u00edsticas. Aunado a lo anterior, el denunciante \u00a0elevo la correspondiente querella el 26 de diciembre de 2013 (folio \u00a071) estimando la fiscal\u00eda que los hechos acontecieron el 7 de \u00a0enero de 2011 (fecha esta en la que se suscribi\u00f3 la prenda); \u00a0no obstante, difiere este Estrado con tal fecha cuanto, para la \u00a0celebraci\u00f3n de este contrato es Claro que el denunciante no \u00a0ten\u00eda conocimiento de su ineficacia, es decir, no conoc\u00eda \u00a0de la presunta argucia; sin embargo, en la entrevista que \u00e9ste \u00a0rindiera el 15 de octubre de 2014, all\u00ed se revel\u00f3 que \u00a0fue a la semana de haber firmado la prenda en que acudieron a \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad con la propietaria del rodante LUZ \u00a0CUBILLOS para su registro percat\u00e1ndose que ello no era posible \u00a0por las irregularidades del contrato, y de lo atr\u00e1s narrado, \u00a0se puede concluir que fue en el mismo mes de enero de 2011 en que se \u00a0dio cuenta de la ineficacia del convenio; ahora, aun cuando en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que el querellante confi\u00f3 en \u00a0la buena fe de los deudores (en corregir posteriormente los errores \u00a0de la prenda) no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que el \u00a0se\u00f1or CAMILO DIAZ SOTELO haya esperado casi tres a\u00f1os \u00a0para interponer la m\u00e1xime al haberse percatado que el veh\u00edculo \u00a0hab\u00eda sido enajenado desde el 5 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Revela lo anterior que en efecto, le asiste la raz\u00f3n \u00a0a la fiscal\u00eda en la medida que, para el momento en que se \u00a0pusieron en conocimiento los hechos ante las autoridades, la \u00a0caducidad de la querella ya hab\u00eda operado, es decir, los 6 \u00a0meses con que contaba el denunciante para interponer la denuncia ya \u00a0hab\u00edan sido sobrepasados en gran manera, haciendo imposible el \u00a0inicio de la acci\u00f3n penal para la Fiscal\u00eda ya que en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 77 ibidem la acci\u00f3n penal se \u00a0extingue por muerte del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, \u00a0caducidad de la querella, desistimiento y en los \u00a0dem\u00e1s casos contemplados en la ley.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0advierte que la autoridad accionada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0acorde con sus funciones y competencias, mediante la cual fueran \u00a0revisados los elementos materiales probatorios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada se pronunci\u00f3 frente a todas las alegaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas por el accionante en su condici\u00f3n de solicitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del desarchivo, valor\u00f3 los elementos materiales probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso, y que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue coherente en los fundamentos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones adoptadas, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 11001600004920131709500, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, por lo que se descarta que dicha providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario con lo anterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, por cuanto no fue demostrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0advierten motivos para revocar la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP124-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a095827 \u00a0 (Aprobado Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}