{"id":38373,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12399-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12399-2018\/","title":{"rendered":"STP12399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12399-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Juan \u00a0Carlos Betancur Mar\u00edn, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y cuyo tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representado al \u00abdebido proceso, irrenunciabilidad de los \u00a0derechos adquiridos, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, los cuales considera fueron conculcados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de 2017, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 6600131-05-004-2015-00180-01, en el \u00a0que actu\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n \u00a0afirma que la se\u00f1ora Amparo Mej\u00eda L\u00f3pez cotiz\u00f3 \u00a0al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, \u00a0627 semanas, entre el 11 de agosto de 1983 y el 26 de \u00a0julio de 2012, d\u00eda de su deceso; que para el primero de abril \u00a0de 1994 la causante acredit\u00f3 478 semanas de cotizaci\u00f3n; \u00a0que el 22 de junio de 1996, se cas\u00f3 por el rito cat\u00f3lico \u00a0con aquella, con quien comparti\u00f3 cama, lecho y techo hasta el \u00a0momento de la muerte; que el 17 de agosto de 2017, solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, la cual le fue negada por la Administradora mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 43843 del 24 de febrero de 2015, por no haber \u00a0acreditado 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento de la se\u00f1ora Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en procura de obtener el \u00a0reconocimiento del retroactivo pensional, proceso que asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 26 de marzo de 2014 accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a partir del 27 de julio de 2012; que \u00a0tal decisi\u00f3n, por v\u00eda de consulta, conoci\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la determinaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de reconocer la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada pero a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por lo que neg\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo, pues, el derecho proven\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una interpretaci\u00f3n constitucional; \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0tuvo salvamento de voto de la magistrada Ana Luc\u00eda Caicedo \u00a0Calder\u00f3n, quien consider\u00f3 que \u00abpor \u00a0tratarse de una interpretaci\u00f3n constitucional favorable haya \u00a0lugar a efectuarlas mesadas generadas, reconociendo el derecho desde \u00a0la ejecutoria de la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia, el cual fue negado por no cumplir con \u00a0la exigencia del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos f\u00e1cticos descritos solicit\u00f3 \u00a0se salvaguardaran sus derechos deprecados para que se dejaran sin \u00a0efecto los numerales 1 y 2 del prove\u00eddo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 2 de marzo de 2017 y, en \u00a0consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, causado desde el \u00a026 de junio de 2012 y hasta el 1 de marzo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la demanda no satisfizo el requisito de procedibilidad \u00a0de la inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de abril de 2017 (una vez se \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto) y s\u00f3lo \u00a0se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, el 21 de junio de 2018, \u00a0esto es, trascurridos m\u00e1s de 14 meses, lapso que supera el \u00a0t\u00e9rmino razonable para obtener la protecci\u00f3n perentoria \u00a0y urgente que demanda los derechos fundamentales incoados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante, manifest\u00f3 que el a quo pas\u00f3 \u00a0por alto circunstancias particulares que explicaban la demora en la \u00a0radicaci\u00f3n del mecanismo tuitivo, en particular, que su \u00a0representado vive en otro pa\u00eds, lo cual tornaba complejo su \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, insisti\u00f3 en los argumentos de su libelo, en tanto \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional corresponde desde \u00a0su causaci\u00f3n y no desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0que la reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0que, si la acci\u00f3n constitucional se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0 y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las que las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0examen, corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira al revocar parcialmente -en grado de consulta- la \u00a0sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, para \u00a0disponer \u201cque \u00a0la prestaci\u00f3n se reconozca a partir de la ejecutoria de esa \u00a0providencia\u201d, \u00a0quebrant\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el \u00a0demandante, al incurrir en alguna de las causales de procedibilidad \u00a0del instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, \u00a0la Sala advierte que proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pero no por las razones aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0sino porque la decisi\u00f3n contenida en la providencia motivo de \u00a0censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento que regula la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, \u00a0como se verifica del registro de lectura del fallo, la autoridad \u00a0judicial expuso las razones que determinaban su proceder, \u00a0especialmente, porque al haberse reconocido la prestaci\u00f3n \u00a0pensional como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa luego de una \u00a0interpretaci\u00f3n favorable de las normas legales y \u00a0constitucionales que no conoc\u00eda la entidad administradora de \u00a0pensiones, no estaba obligada \u00e9sta al pago de mesada alguna \u00a0previa al reconocimiento por v\u00eda judicial de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Sala accionada no desconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n del \u00a0demandante respecto del derecho prestacional que en cabeza de su \u00a0c\u00f3nyuge radicaba una vez analiz\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0y derecho que fueron deprecados y aceptados por la judicatura de \u00a0primer grado, s\u00f3lo que encontr\u00f3 que el pago de dicho \u00a0emolumento se deb\u00eda cancelar, no desde el momento en el cual \u00a0se gener\u00f3 el derecho pensional sino de la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n que lo reconoc\u00eda, en tanto, si \u00e9ste \u00a0deven\u00eda de una interpretaci\u00f3n favorable de los \u00a0postulados que rigen la materia y no de una preceptiva clara y \u00a0exigible a la administradora de pensiones, la cual, en rigor, ajust\u00f3 \u00a0su proceder a derecho. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el \u00a0reconocimiento ser\u00e1 a partir de la ejecutoria de esta prove\u00eddo \u00a0tal cual se ha pregonado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0especialidad laboral, cuando \u201cen materia de definici\u00f3n \u00a0de derechos pensionales, ha cumplido una funci\u00f3n \u00a0transcendental al interpretar la normativa a la luz de los principios \u00a0y objetivos que informan la seguridad social y que en muchos casos no \u00a0corresponden con el texto literal del precepto que las \u00a0administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas \u00a0debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la \u00a0controversia.\u201d (sentencia del 2 de octubre \u00a0de 2013, radicaci\u00f3n \u00a044454), y si bien tal argumentaci\u00f3n se aduce para colegir que \u00a0no resulta razonable imponer el pago de intereses porque la conducta \u00a0de la entidad de seguridad social, siempre estuvo guiada por el \u00a0respeto de una normativa que de manera plausible estimaba reg\u00eda \u00a0el derecho en controversia, considera esta sala mayoritaria que tal \u00a0argumentaci\u00f3n sirve igualmente de soporte, para conocer la \u00a0gracia pensional solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y no \u00a0desde que se caus\u00f3 la misma, puesto que al reconocerse la \u00a0prestaci\u00f3n por v\u00eda constitucional favorable, se est\u00e1 \u00a0en frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras \u00a0de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0a su cargo encuentran plena justificaci\u00f3n, bien porque tengan \u00a0respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicaci\u00f3n \u00a0minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento \u00a0dado puedan darle los jueces en la funci\u00f3n que le es propia de \u00a0interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y \u00a0objetivos fundamentales de la seguridad social \u00a0y que a las entidades \u00a0que las gestionan, no les compete y les es imposible predecir.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin que de \u00a0dicha argumentaci\u00f3n se haya acreditado un error de aqu\u00e9llos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia constitucional, ya que el \u00a0recurrente de manera gen\u00e9rica critic\u00f3 su fundamento \u00a0para desestimar la decisi\u00f3n proferida, pero no revel\u00f3 \u00a0la forma como ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, lo cual torna alejado su planteamiento de los \u00a0presupuestos anunciados para conceder un amparo como el deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la acci\u00f3n no procede en tanto con \u00e9sta pretende \u00a0la parte actora controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable \u00a0con \u00a0la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo pues, a pesar de la \u00a0inconformidad del impugnante, el \u00f3rgano colegiado demandado, \u00a0con fundamento en las normas aplicables, arrib\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n que mal puede ser descalificada o tildada como una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n \u00a0de haber resultado desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En este orden de ideas, no \u00a0est\u00e1 al arbitrio de la parte actora acudir al mecanismo \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener una determinaci\u00f3n \u00a0que consulte con sus intereses mediante el cuestionamiento del \u00a0criterio jur\u00eddico del juez formado en el an\u00e1lisis, por \u00a0lo cual, intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello a \u00a0imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos serios y atendibles al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que no amerita de revisi\u00f3n \u00a0por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en el libelo, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, no \u00a0aparece elemento de convicci\u00f3n que acredite su violaci\u00f3n, \u00a0pues no se alleg\u00f3 copia de providencia alguna que sugiera que \u00a0la misma autoridad y mediando id\u00e9nticos supuestos de hecho, \u00a0actu\u00f3 de manera diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la determinaci\u00f3n que se atac\u00f3 encuentra respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y fue adoptada bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, y la sentencia SU-442 de \u00a02016 de la Corte Constitucional, se ocup\u00f3 de una tem\u00e1tica \u00a0diversa a la ac\u00e1 gestionada, como era una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, conforme con los anteriores argumentos el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjeron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia, a partir del minuto 27:06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12399-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100341 \u00a0 Acta 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Juan \u00a0Carlos Betancur Mar\u00edn, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}