{"id":38372,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12398-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12398-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12398-2018\/","title":{"rendered":"STP12398-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12398-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Germ\u00e1n Augusto Garc\u00eda \u00a0Sarmiento, respecto del fallo proferido el 23 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la hom\u00f3loga Civil y la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, el Batall\u00f3n No. 25 de Apoyo \u00a0de Servicios para la \u00a0Aviaci\u00f3n y el Ministerio de Defensa, al igual que a las partes \u00a0e intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0AUGUSTO GARC\u00cdA SARMIENTO instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL y VIDA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone el \u00a0promotor que Hortensia Sarmiento de Garc\u00eda, en calidad de \u00a0agente oficiosa suya, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0Batall\u00f3n no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviaci\u00f3n \u00a0y La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se ordenara la entrega de los medicamentos que le prescribi\u00f3 \u00a0el galeno para tratar las diferentes patolog\u00edas que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0(\u2026) como consecuencia de la actividad militar\u00bb, as\u00ed \u00a0como un servicio integral en el que se \u00abcub[ran] los gastos de \u00a0desplazamiento, alimentaci\u00f3n y alojamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0petente que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, autoridad que en prove\u00eddo de 8 de marzo de 2017 \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos y, para su efectividad, \u00a0dispuso la entrega de los suministros ordenados y un tratamiento \u00a0integral de sus afecciones, decisi\u00f3n que el Batall\u00f3n \u00a0no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviaci\u00f3n impugn\u00f3 \u00a0ante la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, Colegiado que en \u00a0sentencia CSJ STC4944-2017 de 6 de abril de 2017 modific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, en el sentido de \u00abdisponer \u00a0la prestaci\u00f3n del tratamiento integral para las dolencias \u00a0actualmente diagnosticadas al agenciado por su m\u00e9dico \u00a0tratante\uff0cdurante \u00a0el t\u00e9rmino de cuatro\uff084\uff09meses \u00a0(\u2026) lapso en el cual debe gestionarse su inclusi\u00f3n en \u00a0el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsidiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el proponente que se vulneraron sus prerrogativas superiores, habida \u00a0cuenta que sus enfermedades comenzaron \u00aben el desempe\u00f1o \u00a0de la obligatoriedad del servicio militar, donde ingres\u00f3 bien \u00a0y luego sali\u00f3 con infinidad de complicaciones\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que, asegura, tiene derecho a que le sea suministrado un \u00a0servicio integral \u00absin l\u00edmite ni imposici\u00f3n \u00a0alguna que obstaculice el tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la \u00a0Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a la \u00a0improcedencia del amparo cuando se cuestionan decisiones de la misma \u00a0\u00edndole, ello en armon\u00eda con el debido proceso y los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que no se \u00a0puede pretender que a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en \u00a0otra, pues admitir lo contrario llevar\u00eda a postergar \u00a0indefinidamente la decisi\u00f3n de las peticiones de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0acciones que podr\u00edan interponer quienes resulten vencidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que si bien la sentencia de tutela no fue seleccionada \u00a0por la corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, el \u00a0interesado pod\u00eda solicitar, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0competentes, en la elecci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo al estimar que sus derechos \u00a0fundamentales segu\u00edan comprometidos. Afirm\u00f3 que ingres\u00f3 \u00a0a las Fuerzas Armadas de Colombia en excelentes condicionales de \u00a0salud, pero en ejercicio del servicio militar obligatorio se fue \u00a0deteriorando, situaci\u00f3n que lo mantiene discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, \u00a0se ha considerado que no resulta viable instaurar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece \u00a0simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no \u00a0contemplan dicha posibilidad. Los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que las decisiones adoptadas \u00a0en sede de tutela que no sean objeto de impugnaci\u00f3n y las que \u00a0resuelven la impugnaci\u00f3n contra los fallos de primer grado, \u00a0eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De ah\u00ed que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente frente a fallos de esa \u00edndole, \u00a0toda vez que, como bien lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole \u00a0es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, entender lo contrario abrir\u00eda una compuerta a un \u00a0conflicto interminable de acciones que desvirtuar\u00edan la \u00a0naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0precis\u00f3 el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0 que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de \u00a0todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestos los anteriores derroteros al caso que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0donde se pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida frente al fallo de primera instancia, modific\u00e1ndola \u00a0en el sentido de ordenar la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0integral respecto de las patolog\u00edas diagnosticadas por el \u00a0m\u00e9dico tratante, durante el t\u00e9rmino de 4 meses, lapso \u00a0en el cual deb\u00eda gestionar la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de salud contributivo o subsidiado, no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en la aludida decisi\u00f3n, \u00a0puesto que se adopt\u00f3 con apego al material probatorio y con \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales acordes con el \u00a0tema debatido, sin que el hecho de no compartir lo finalmente \u00a0resuelto genere una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente \u00a0improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el \u00a0fallo de tutela que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, ya que \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no se \u00a0encuadra en ninguno de los eventos que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0torna viable el mecanismo de amparo para controvertir sentencias de \u00a0la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12398-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100321 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Germ\u00e1n Augusto Garc\u00eda \u00a0Sarmiento, respecto del fallo proferido el 23 de julio del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}