{"id":38371,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12397-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12397-2018\/","title":{"rendered":"STP12397-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12397-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de las accionantes M\u00f3nica del Carmen Orellano Meneses y Mirian \u00a0Meneses Prado, respecto del fallo proferido el 10 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la Fiscal\u00eda 5 Seccional, Notar\u00eda \u00a0Primera, Juzgado Cuarto Civil Municipal, Alcald\u00eda e Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda, todas de Soledad, (Atl\u00e1ntico) por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n, se pueden \u00a0sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de \u00a01972, mediante escritura p\u00fablica 133 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Primera de Soledad, Pedro Orellano Hern\u00e1ndez vendi\u00f3 a \u00a0su hijo Nicol\u00e1s Segundo el inmueble ubicado en la calle 17 No. \u00a023-19 de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En 1974, en un \u00a0acto que se asegura fue una simulaci\u00f3n, Nicol\u00e1s Segundo \u00a0traspas\u00f3 el aludido bien a su progenitora Sebastiana \u00a0Hern\u00e1ndez, tal como consta en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1972 Nicol\u00e1s \u00a0Orellano Hern\u00e1ndez mantuvo una uni\u00f3n de hecho con \u00a0Myriam Meneses Prado, de donde naci\u00f3 su hija M\u00f3nica del \u00a0Carmen Orellano Meneses, personas estas que han habitado desde ese \u00a0entonces el inmueble antes referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02014, luego de que falleciera Nicol\u00e1s Segundo, su hermana \u00a0Edith Orellano inicia la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de los causantes Sebastiana Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro Orellano, para lo cual asegur\u00f3 no conocer de la \u00a0existencia de otros interesados en dicho proceso, con lo cual \u00a0desconoci\u00f3 los derechos que le asist\u00edan a M\u00f3nica \u00a0del Carmen Orellano y Myriam Meneses, logrando que le fuera \u00a0adjudicado el inmueble ubicado en la calle 17 No. 23-19 de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0las accionantes que Edith Orellano pretendi\u00f3 pagar por sus \u00a0derechos herenciales una suma de dinero que no fue aceptada, \u00a0comoquiera que deb\u00edan entregar el inmueble y ello desconoce su \u00a0condici\u00f3n de poseedoras, as\u00ed como los derechos que \u00a0tienen sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Edith Orellano inici\u00f3 demanda reivindicatoria en contra \u00a0de M\u00f3nica Orellano y Myrian Meneses, sin que, seg\u00fan las \u00a0accionantes, se hubieran agotado los tr\u00e1mites preprocesales, \u00a0como era la conciliaci\u00f3n, pero que aun as\u00ed el libelo \u00a0fue admitido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad, \u00a0que finalmente orden\u00f3 restituir el inmueble habitado por las \u00a0demandadas, comision\u00e1ndose al alcalde de Soledad para que \u00a0hiciera cumplir dicha disposici\u00f3n, funcionario que, a su vez, \u00a0deleg\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda para que adelantara tal \u00a0diligencia, actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue calificada como \u00a0irregular por parte de las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que toda la actuaci\u00f3n desplegada por Edith Orellano \u00a0es ilegal, las ac\u00e1 accionantes en el a\u00f1o 2017, \u00a0procedieron a denunciarla, correspondi\u00e9ndole conocer de la \u00a0investigaci\u00f3n al Fiscal Quinto Seccional quien a\u00fan \u00a0tiene las diligencias en indagaci\u00f3n preliminar, ello a pesar \u00a0de que, a juicio de las denunciantes, ya ha trascurrido el tiempo \u00a0suficiente para que \u00e9ste hubiera cumplido con el recaudo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0las accionantes que se ordene: a la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, que realice la desanotaci\u00f3n de \u00a0la Escritura P\u00fablica 4842 de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Soledad; que la fiscal\u00eda tome la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0corresponda dentro del radicado 2017-01963; al Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0radicado 2015-1701, por no haberse satisfecho los requisitos de \u00a0procedibilidad, as\u00ed como por haber admitido un aval\u00fao \u00a0catastral inferior al real; decretar la nulidad de la diligencia de \u00a0entrega de inmueble celebrada el 12 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las \u00a0libelistas no han agotado todos los mecanismos ordinarios existentes \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos que consideran conculcados, \u00a0al tiempo que se estima que no existe afectaci\u00f3n alguna a las \u00a0prerrogativas fundamentales, por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1ala que en cuanto a la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a04 Civil Municipal de Soledad, dicha autoridad propendi\u00f3 por el \u00a0debido proceso en el proceso reivindicatorio, en donde incluso se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, luego de advertir que \u00a0con la demanda no se hab\u00eda allegado el aval\u00fao del bien, \u00a0actuaciones \u00e9stas que le fueron notificadas a las demandadas, \u00a0incluso luego de subsanada la irregularidad referida, sin que estas \u00a0ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De modo pues que \u00a0se constat\u00f3 que las accionantes siempre estuvieron enteradas \u00a0de las actuaciones procesales que en su contra se adelantaban, pero \u00a0aun as\u00ed no ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0permitiendo con ello que la actuaci\u00f3n judicial continuara su \u00a0curso sin su intervenci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el A \u00a0quo que es necesario advertir que las libelistas todav\u00eda \u00a0cuentan con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para lograr aquello que pretenden por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, arguye que no se puede desconocer que en la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional de Soledad cursa una investigaci\u00f3n en contra \u00a0de Edith Orellano, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico y privado y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, todo ello con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite sucesoral adelantado con respecto del inmueble ubicado \u00a0en la calle 17 No. 23-19 de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha de decirse que, de una parte, dicho tr\u00e1mite penal se \u00a0desarrolla con plena observancia de las normas procesales y que \u00a0todav\u00eda no se ha excedido el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 y, de otro lado, las \u00a0demandantes en tutela deben saber que de ser exitoso el proceso penal \u00a0para sus intereses, podr\u00e1n contar con un restablecimiento de \u00a0sus derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que existen acciones pendientes por ejercer que le impiden \u00a0al juez constitucional asumir una postura, pues ello ser\u00eda \u00a0inmiscuirse en la competencia del juzgador natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de las accionantes impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que se pretenda desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, sino la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales \u00a0que est\u00e1n en \u00a0cabeza de una persona que ha ocupado un inmueble con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de 46 a\u00f1os, y de \u00a0una heredera leg\u00edtima del mismo bien, la cual fue excluida del \u00a0proceso sucesoral sin explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0existe una inactividad por parte del Fiscal accionado, quien desde \u00a0agosto de 2017 no ha recaudado m\u00e1s elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el restablecimiento de derechos es viable s\u00f3lo hasta \u00a0cuando exista una sentencia condenatoria, lo cual da cuenta de que no \u00a0existe norma que proteja la propiedad y posesi\u00f3n que les \u00a0asiste a sus prohijadas con respecto al inmueble objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional se dirige a dejar sin efectos \u00a0el proceso reivindicatorio adelantado por Edith Orellano contra las \u00a0accionantes, as\u00ed como tambi\u00e9n para que se le d\u00e9 \u00a0impulso a la actuaci\u00f3n penal que \u00e9stas instauraron en \u00a0contra de aquella, la cual consideran se encuentra en absoluta \u00a0inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la \u00a0primera actuaci\u00f3n judicial referida, ha de decirse que le \u00a0asiste raz\u00f3n al A quo en sus razonamientos, en la medida que \u00a0es cierto que se pudo demostrar como el Juzgado 4 Civil Municipal \u00a0propendi\u00f3 por la observancia de un debido proceso durante el \u00a0tr\u00e1mite reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no resulta admisible que, si las demandadas fueron \u00a0oportunamente notificadas de la actuaci\u00f3n y \u00e9stas \u00a0optaron por desatender su derecho a la defensa, ahora pretendan \u00a0revertir toda una actuaci\u00f3n judicial cuando advirtieron que la \u00a0misma les result\u00f3 adversa a sus intereses patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden pretender las libelistas valerse del car\u00e1cter especial \u00a0de la tutela, para con ello enmendar la omisi\u00f3n en que \u00a0incurrieron, y as\u00ed buscar revivir unas actuaciones judiciales \u00a0que ya se encuentran finiquitadas, pues ello ri\u00f1e con la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que \u00a0desconoce el principio de preclusividad que rige a las actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha de decirse que si las demandantes en tutela consideran que el \u00a0proceso reivindicatorio y el resultado del mismo fue fruto de una \u00a0actuaci\u00f3n fraudulenta por parte de quien lo impuls\u00f3, no \u00a0es esta acci\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo para demostrarlo y \u00a0revertir los efectos del aludido tr\u00e1mite, pues para ello la \u00a0legislaci\u00f3n ha ideado otros mecanismos, como el penal que ya \u00a0se encuentra activado, o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0mediante la cual podr\u00e1n demostrar aspectos que no fueron \u00a0considerados en su momento en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, y frente a lo que al proceso reivindicatorio \u00a0ata\u00f1e, el mismo se adelant\u00f3 con observancia del debido \u00a0proceso, en la medida que el juez que lo tramit\u00f3 propendi\u00f3 \u00a0por la publicidad del mismo y el respeto por las normas procesales \u00a0que lo rigen, no siendo su responsabilidad el hecho de que el extremo \u00a0pasivo de la litis hubiera optado por guardar silencio y no \u00a0intervenir en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la presunta falta de competencia del Inspector de \u00a0Polic\u00eda de Soledad para adelantar la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0del inmueble ubicado \u00a0en la calle 17 No. 23-19 de esa municipalidad, se debe indicar que \u00a0tampoco es el juez de tutela quien debe dirimir dicho conflicto, en \u00a0la medida que carece de competencia para decidir si le asiste o no \u00a0raz\u00f3n a la accionante en sus consideraciones y reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal pronunciamiento le corresponde al juez que conoci\u00f3 \u00a0del proceso civil, es decir al Cuarto Civil Municipal en Oralidad de \u00a0Soledad, quien mediante tr\u00e1mite incidental deber\u00e1 \u00a0definir si el aludido funcionario de la Administraci\u00f3n \u00a0Municipal tiene facultades para dar cumplimiento a la orden de \u00a0reivindicaci\u00f3n, de modo que frente a tal reclamaci\u00f3n, \u00a0no se encuentra satisfecho el principio de residualidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0acerca del reclamo realizado por la apoderada de las accionantes, \u00a0seg\u00fan el cual la investigaci\u00f3n que se adelanta por el \u00a0Fiscal Quinto Seccional de Soledad en contra de Edith Orellano se \u00a0encuentra abandonada y que a estas alturas ya deber\u00eda existir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo, se debe indicar que, de acuerdo con la \u00a0respuesta allegada por el accionado, la aludida indagaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en curso y a\u00fan no tiene resultados concretos que \u00a0permitan esclarecer los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se puede observar que tal noticia criminal data del 29 de \u00a0junio de 2017, por manera que hasta el momento han transcurrido 14 \u00a0meses, tiempo que no excede el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os que \u00a0consagra el art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 para adelantar \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar y resolver si se llama al indiciado a \u00a0una imputaci\u00f3n de cargos, de modo pues que tampoco se avizora \u00a0que exista una afrenta de derechos fundamentales por cuenta del \u00a0fiscal delegado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la solicitud que se hiciera de ordenar a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos que procediera con la \u00a0cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondiente al predio ubicado en la calle 17 No. \u00a023-19 de Soledad, se debe se\u00f1alar que ello es improcedente, \u00a0por cuanto no existe fundamento legal para impartir tal disposici\u00f3n, \u00a0en la medida que los procesos judiciales y sucesoral que la \u00a0originaron, siguen con plena vigencia, por manera que no puede el \u00a0Juez de tutela invadir una \u00f3rbita que no le corresponde, para \u00a0anular una decisi\u00f3n tomada por autoridades competentes, menos \u00a0aun cuando la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la misma no \u00a0se encuentra derruida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, no lograron las accionantes demostrar d\u00f3nde \u00a0radicaba la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0que s\u00ed se acredit\u00f3 por parte de los accionados que han \u00a0actuado con plena observancia de la legalidad, con respeto por las \u00a0prerrogativas constitucionales de quienes han acudido a los tr\u00e1mites \u00a0que ellos han adelantado, motivo suficiente para confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12397-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100297 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de las accionantes M\u00f3nica del Carmen Orellano Meneses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}