{"id":38370,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12396-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12396-2018\/","title":{"rendered":"STP12396-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 99966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Ortiz Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012396 &#8211; 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99.966 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 337 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala de Conjueces la \u00a0demanda de tutela presentada por \u00a0JOHN JAIRO ORT\u00cdZ ALZATE \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo e igualdad, por no acceder a la solicitud de traslado \u00a0que present\u00f3 como Magistrado en carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta de la queja constitucional el Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, en \u00a0propiedad, JOHN \u00a0JAIRO ORT\u00cdZ ALZATE \u00a0elev\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, solicitudes de \u00a0traslado1, \u00a0por razones de carrera judicial, al estimar cumplidos los requisitos \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ha dado el visto bueno de traslado y los ha remitido \u00a0oportunamente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los cargos optados \u201cest\u00e1n \u00a0vigentes de tiempo atr\u00e1s\u201d \u00a0y es \u201cfuncionario \u00a0judicial en propiedad, estoy en carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 8 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, frente al \u00a0traslado para Sala Laboral, respondi\u00f3 \u201cque \u00a0no se obtuvo el n\u00famero de votos favorables\u201d, \u00a0y que el 30 de mayo de ese mismo a\u00f1o le enviaron copia de las \u00a0actas de 9 de febrero y 27 de abril de 2017, \u201cen \u00a0la que para el traslado a la sala especializada en restituci\u00f3n \u00a0de tierras se manifiesta que \u2026 se estableci\u00f3 que el \u00a0funcionario no concurs\u00f3 para el cargo de Magistrado de Sala \u00a0Civil, al que aspira ser trasladado, por lo que es evidente que no se \u00a0consideraron criterios y razones objetivas para la selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0las solicitudes de traslado el 6 de julio (Restituci\u00f3n de \u00a0tierras) y el 2 de agosto de 2017 (laboral), siendo remitido el \u00a0respectico concepto por la Unidad de Carrera Judicial el 31 de julio \u00a0de 2017, para la primera solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 7 de septiembre de 2017 inform\u00f3 a la accionada su \u00a0inter\u00e9s en el traslado \u201ca \u00a0cualquiera de los cargo vacantes informando adem\u00e1s que por \u00a0acuerdo PSAR12-49 de febrero 13 de 2012 fui inscrito en lista de \u00a0legibles (sic) para Magistrado SALA CIVIL &#8211; FAMILIA\u201d, \u00a0sin haber obtenido respuesta hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que su solicitud no ha sido atendida favorablemente, estima que la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u201cal \u00a0no acceder a la solicitud de traslado viol\u00f3 los derechos de \u00a0carrera del suscrito, el debido proceso administrativo, el principio \u00a0de igualdad y desconoci\u00f3 flagrantemente el principio de \u00a0selecci\u00f3n objetiva y por m\u00e9ritos, porque la negativa al \u00a0traslado no se fundament\u00f3 en razones o criterios objetivos, \u00a0m\u00e1xime que para el caso en concreto era el \u00fanico \u00a0aspirante a los cargos ofertados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Inicialmente, \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0a al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Corporaci\u00f3n que \u00a0el 16 de mayo de los corrientes resolvi\u00f3 \u201ctutelar \u00a0los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso \u00a0administrativo y a la igualdad\u201d2 \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa decisi\u00f3n, entre otras razones, \u00a0consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para \u00a0garantizar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0La controversia planteada s\u00ed ostenta relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el actor en esta tutela\u2026 no est\u00e1 solicitando traslado o \u00a0cambio de sede laboral como concursante e integrante de la lista de \u00a0elegibles, sino amparo y protecci\u00f3n de derechos de carrera \u00a0frente a quien ocupa el mismo cargo de Magistrado dentro de la \u00a0entidad, pero en provisionalidad en el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la prelaci\u00f3n \u00a0que debe reconocerse a los funcionarios de carrera, que ingresan y se \u00a0mantienen en la entidad por m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0\u201cSe \u00a0encuentra probado que los cargos optados por el accionante para la \u00a0fecha de interposici\u00f3n del amparo est\u00e1n vacantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0La tabla de funciones afines indica que un Magistrado de Sala \u00danica \u00a0\u201cpuede \u00a0optar por un traslado para ejercer esas funciones en las Salas Civil, \u00a0Penal, Laboral o de Familia\u201d, \u00a0por lo que \u201cel \u00a0accionante cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996\u2026 luego la negativa \u00a0manifestada por la accionada\u2026 no obedecen a causales objetivas \u00a0relacionadas con el m\u00e9rito o desempe\u00f1o funcional en el \u00a0ejercicio del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0El acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta los \u00a0traslados, trat\u00e1ndose de Magistrados de Salas \u00danicas, \u00a0\u201cimpone \u00a0a estos servidores una carga excesiva y desproporcionada en sus \u00a0derechos de carrera para traslados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0\u201cLas \u00a0decisiones que fundamental la negativa para acceder al traslado del \u00a0accionante, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, basadas en que el peticionario no cont\u00f3 con los \u00a0votos suficientes para ser aprobado su traslado y la especialidad de \u00a0la Sala, para \u00e9ste (sic) Tribunal se enmarca dentro de la \u00a0arbitrariedad y cualquier disposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter \u00a0administrativo que en tal sentido lo sugiera se torna ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0Salvo uno de los intervinientes, \u201cninguno \u00a0acredit\u00f3 ostentar los mismos derechos de carrera cuyo amparo \u00a0depreca al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, el 18 de junio de 2018, la Subsecci\u00f3n \u00a0A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, estando el expediente para \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n, \u201cadvierte \u00a0que a pesar de que los intervinientes en primera instancia reiteraron \u00a0que el conocimiento del proceso no correspond\u00eda al Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3, de conformidad con las reglas de \u00a0reparto, aquel decidi\u00f3 emitir sentencia de primera instancia. \u00a0En ese orden de ideas, se advierte que es necesario remitir la \u00a0presente acci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, para que sea \u00a0aquella quien conozca, tramite y falle la presente acci\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del accionado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de julio de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado no repuso su decisi\u00f3n, luego de considerar que \u201ces \u00a0importante aclarar al recurrente que el Decreto 1983 de 2017 regul\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos el reparto de las tutelas dirigidas en \u00a0contra de la Corte Suprema de Justicia que el Decreto 1069 de 2015, \u00a0en el sentido de indicar que lo accionado en su contra ser\u00eda \u00a0repartido a la misma Corporaci\u00f3n\u2026 En ese orden de idas, \u00a0se advierte que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo anterior, por tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a asignar \u00a0por reparto la actuaci\u00f3n al Magistrado que segu\u00eda en \u00a0turno, correspondi\u00e9ndole al Honorable Magistrado EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER, miembro de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de agosto de 20184 \u00a0los \u00a0Honorables Magistrados Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela e invocaron el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de agosto de 2018 se realiz\u00f3 el sorteo y designaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Conjueces que deber\u00eda decidir la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento y, de ser el caso, tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 31 de agosto de los corrientes tomaron posesi\u00f3n los \u00a0Doctores GUILLERMO ANGULO GONZ\u00c1LEZ (Ponente), JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N y MAURICIO PAVA LUGO, como Conjueces de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El proceso pasa al Despacho del Conjuez Ponente el 6 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a012 de septiembre de 2018, la Sala de Conjueces acept\u00f3 el \u00a0impedimento, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y accedi\u00f3 a la medida provisional, por lo cual se \u00a0dispuso suspender \u00a0\u201cla \u00a0designaci\u00f3n en propiedad de Magistrados en la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0con el prop\u00f3sito de proteger los derechos invocados y \u00a0presuntamente vulnerados, pero sobretodo con el objetivo de no hacer \u00a0ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A este tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los \u00a0Magistrados de la Sala Civil y de la Sala Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, as\u00ed \u00a0como a los Doctores MARTHA TERESA FL\u00d3REZ SAMUDIO (Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo), JHON ROGER L\u00d3PEZ GARTNER (Tribunal \u00a0Superior de Florencia), BENJAM\u00cdN DE JES\u00daS YEPES PUERTA, \u00a0as\u00ed como los miembros del registro nacional de elegibles para \u00a0los cargos de Magistrado Sala Civil y Laboral de Tribunal Superior \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas dadas a los traslados, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0JAIME \u00a0ARISTIZABAL G\u00d2MEZ y SANDRA MAR\u00cdA ROJAS MANRIQUE, \u00a0integrantes del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Tribunal Superior, manifestaron \u00a0que, en su criterio, el traslado del accionante s\u00f3lo resulta \u00a0procedente \u201cpara \u00a0una Sala de igual naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron \u00a0que la facultad nominadora de aprobaci\u00f3n y concesi\u00f3n de \u00a0un traslado es de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia y que el concepto que en la materia rinde la Unidad de \u00a0Carrera Judicial no es de car\u00e1cter vinculante. En ese sentido, \u00a0precisaron que \u201cla \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el traslado \u00a0mediante acto administrativo que se encuentra amparado por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y sobre el cual ha operado el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de la acci\u00f3n, mucho antes de la radicaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que ORT\u00cdZ ALZATE \u201cno \u00a0ha concursado para el cargo de Magistrado Sala Laboral\u201d \u00a0y permitir el traslado de una persona en Sala \u00danica a Sala \u00a0Especializada afecta el derecho a la igualdad pues el traslado en \u00a0sentido opuesto no est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Recordaron \u00a0que el accionante ya fue trasladado en provisionalidad al cargo de \u00a0Magistrado Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras, \u201cseg\u00fan \u00a0nombramiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en cumplimiento del primer fallo proferido en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, cargo que acept\u00f3 y en el cual se encuentra \u00a0posesionado desde el pasado 20 de febrero de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO, integrante del registro de elegibles para \u00a0el cargo de Magistrado de Sala Civil, manifest\u00f3 que era \u00a0evidente que el actor no cumpl\u00eda con el presupuesto necesario \u00a0para aplicar a la vacante de Magistrado Sala Civil de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, \u201ctoda \u00a0vez que las funciones de \u00e9ste \u00faltimo cargo NO SON \u00a0AFINES con las de magistrado de sala \u00fanica\u2026 por cuanto \u00a0aqu\u00e9l ha de conocer de manera casi exclusiva\u2026 de \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras contemplados en la ley 1448 \u00a0de 2011, asuntos que en lo absoluto, son conocidos por los \u00a0Magistrados de las Sala \u00danicas o Civil \u2013 Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el concurso de m\u00e9ritos Magistrado para Sala Civil de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras tuvo una evaluaci\u00f3n de \u00a0conocimientos espec\u00edficos que el accionante no present\u00f3 \u00a0ni super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior estim\u00f3 que \u201cno \u00a0cumple con el perfil exigido para aplicar al mencionado traslado de \u00a0carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0ADRIANA AYALA PULGARIN indic\u00f3 que \u201cno \u00a0resulta admisible que un magistrado que concurs\u00f3 y pas\u00f3 \u00a0para la Sala \u00danica pretenda desconocer los derechos de quienes \u00a0hacemos parte del registro de elegibles y busque su nombramiento para \u00a0especialidades que exigen mayores puntajes y tienen una mayor \u00a0competencias\u2026 porque vulnera el derecho a que la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en desarrollo de su autonom\u00eda, acepte o no el \u00a0traslado de los magistrados de los tribunales atendiendo las \u00a0necesidades del servicio\u2026 el Doctor Ortiz Alzate fue designado \u00a0como magistrado en Quibd\u00f3 y no puede pretender ahora aducir \u00a0que se afecta su n\u00facleo familiar, cuando desde que concurs\u00f3 \u00a0conoc\u00eda perfectamente en que plazas hab\u00eda Sala \u00danica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0YEPES PUERTA expres\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios existentes \u201ca \u00a0su alcance\u201d, \u00a0ni acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0actor, como Magistrado de Sala \u00danica en carrera, NO cumple \u00a0ninguna funci\u00f3n a fin con los Magistrados Especializados en \u00a0restituci\u00f3n de tierras\u2026 por lo que debe negarse el \u00a0amparo invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa solicit\u00f3 \u201cque \u00a0la honorable Sala se pronuncie de manera puntual respecto de la \u00a0conducta de los Magistrados que emitieron el primer fallo concediendo \u00a0la tutela y que luego de ser anulado, reconocieron y aceptaron, por \u00a0solicitud del suscrito, haber tenido inter\u00e9s directo en el \u00a0asunto por estar \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la del tutelante y por ello \u00a0presentaron sus impedimentos, cuando ello debieron hacerlo antes de \u00a0dictar la sentencia respectiva, sentencia que a pesar de su nulidad \u00a0est\u00e1 produciendo efectos al punto que yo fui separado \u00a0indebidamente del cargo que ostentaba para ese momento por el \u00a0nombramiento que orden\u00f3 el referido fallo. As\u00ed como se \u00a0investigue a los Magistrados que conociendo las normas que rigen la \u00a0materia asumieron competencia sin tenerla tras lo cual se ha dilatado \u00a0indebidamente e ilegalmente la definici\u00f3n de este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Alejandra Henao Palacio, Magistrada de la Sala Laboral de Medell\u00edn, \u00a0se ratific\u00f3 en lo ya expuesto y \u201cmanifiesto \u00a0que coadyuvo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la \u00a0Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0El accionante afirm\u00f3 que la presente tutela \u201cya \u00a0fue fallada y existe una sentencia de tutela proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, radicado 2017-00099, que no \u00a0fue anulada o retirada del universo jur\u00eddico y por ende se \u00a0encuentra surtiendo plenos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Choc\u00f3 s\u00ed \u00a0era competente para fallar la acci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 \u00a0\u201cabstenerse \u00a0de tramitar la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0o \u201cconceder \u00a0la tutela por los derechos deprecados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0El Presidente de la Honorable Corte Suprema afirm\u00f3 que i) no \u00a0se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y \u201cpretendi\u00f3 \u00a0remediar su incuria mediante la formulaci\u00f3n de una nueva \u00a0solicitud de traslado\u201d; \u00a0ii) el accionante puede solicitar, en el proceso respectivo \u00a0ordinario, la suspensi\u00f3n provisional de los actos que estima \u00a0lesivo de sus intereses; iii) la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0habilitada para controvertir los actos administrativos de traslado de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial; iv) no existen situaciones \u00a0jur\u00eddicas de relevancia constitucional que justifiquen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del \u00a0pa\u00eds deben observar las formalidades previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos, en particular, lo \u00a0relacionado con la votaci\u00f3n del nominador, la cual no se puede \u00a0soslayar por capricho del tutelante, quien a pesar de que, en su \u00a0oportunidad, no alcanz\u00f3 el n\u00famero de votos establecido \u00a0en el Reglamento General para la aceptaci\u00f3n de su traslado, \u00a0pretende plantear una discusi\u00f3n que no es propia de un \u00a0escenario de naturaleza residual y subsidiaria como el presente. Y es \u00a0que el art\u00edculo 5\u00b0 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es claro al establecer que para la elecci\u00f3n \u00a0de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial se requiere \u00a0el voto favorable de las dos terceras partes (2\/3) de los Magistrados \u00a0que integran la Sala Plena, es decir, de 16 votos, los cuales no \u00a0logr\u00f3 el actor\u201d \u00a0en ninguna de sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que \u201cla \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no ha desconocido los \u00a0derechos de carrera que le asisten al actor, en la medida en que lo \u00a0nombr\u00f3, en propiedad, en el cargo y la especialidad para la \u00a0que \u00e9l concurs\u00f3, as\u00ed como en la plaza que \u00a0voluntariamente escogi\u00f3. Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que el \u00a0interesado pretende en este escenario replantear una discusi\u00f3n \u00a0ya definida, con el fin que se le permita, bajo el argumento de \u00a0encontrarse en carrera, ocupar un cargo para la cual (sic) no \u00a0concurs\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura \u201cen \u00a0modo alguno comporta que el traslado opere de manera autom\u00e1tica, \u00a0pues el mismo no es vinculante\u2026 se tiene que la Sala Plena no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no aceptar \u00a0su traslado, en la medida en que la decisi\u00f3n final se \u00a0encuentra en cabeza del ente nominador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Conjueces estima necesario, vistos los antecedentes de la \u00a0actuaci\u00f3n, clarificar la competencia para tramitar y decidir \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 \u201cLo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o \u00a0subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0norma es absolutamente di\u00e1fana en radicar la competencia de lo \u00a0accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0misma corporaci\u00f3n. En \u00a0id\u00e9ntico sentido, lo define el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 006 \u00a0de 2002), en su inciso segundo, establece que \u201cLa \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0Magistrado. La impugnaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Especializada siguiente, por orden alfab\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas normas se encontraban plenamente vigentes con anterioridad a \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual tuvo \u00a0lugar el 19 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la competencia para decidir la queja constitucional, \u00a0radica en la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, en raz\u00f3n del \u00a0impedimento aceptado por los Honorables Magistrados, ser\u00e1 \u00a0fallada por la Sala de Conjueces constituida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo emitido por el Tribunal Contencioso administrativo de Choco \u00a0y las \u00f3rdenes dictadas como juez de tutela al haber sido \u00a0proferidas sin competencia no producen ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0\u201cEl \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n &#8220;nula&#8221;, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es &#8220;improrrogable&#8221;, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como viene de observarse la competencia en el presente asunto no \u00a0representaba ninguna dificultad hermen\u00e9utica, dado que con \u00a0claridad meridiana la literalidad de la norma indica qu\u00e9 \u00a0Corporaci\u00f3n debe conocer de lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n se advierte que varios de los accionados y\/o \u00a0vinculados al tr\u00e1mite adelantado por el Tribunal Contencioso \u00a0de Choc\u00f3 advirtieron expresa e inequ\u00edvocamente su falta \u00a0de competencia para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, los Magistrados del Tribunal soslayaron tanto el tenor \u00a0di\u00e1fano de la norma, como los atendibles y razonables \u00a0argumentos presentados oportunamente por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante la inexistencia de una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para desconocer normas jur\u00eddicas claras, as\u00ed como \u00a0argumentos serios, aunada a la manifestaci\u00f3n de uno de los \u00a0intervinientes, en el sentido de haber ocultado un inter\u00e9s \u00a0concreto en el resultado de la tutela, la Sala de Conjueces \u00a0compulsar\u00e1 copias disciplinarias para que se investigue cu\u00e1l \u00a0era el inter\u00e9s de los Magistrados en decidir la tutela sin \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0efectiva de garant\u00edas fundamentales que se caracteriza por ser \u00a0de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de amparo no \u00a0fue creado para cuestionar la labor desplegada por los jueces en el \u00a0marco de sus competencias, salvo que se advierta arbitrariedad, \u00a0capricho o ilegalidad lesiva de prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto corresponde destacar que \u201cpor \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley\u2026 no se puede abusar del \u00a0amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00a0\u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido \u00a0consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el \u00a0Legislador para tales fines\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos, incluida la decisi\u00f3n que niega un traslado de \u00a0Magistrado, es ampliamente conocida y supone la existencia de un \u00a0factor trascendente para valorar la eficacia de la v\u00eda \u00a0judicial ordinaria, como pueden ser las razones de salud7, \u00a0sin el cual el amparo resulta inviable por desnaturalizar las \u00a0competencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n de tutela de 26 de \u00a0abril de los corrientes, sobre el asunto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n contenida en el acta \u00a0de la Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, puesto que deviene claro \u00a0que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 concurrir la accionante era \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pues \u00a0bien, refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine por inobservancia de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe \u00a0ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para \u00a0suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si la libelista \u00a0tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda utilizar alternativamente otra v\u00eda para tratar \u00a0las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras \u00a0palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del \u00a0resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza \u00a0y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual de presentarse, puede ser contenido con la \u00a0solicitud de medidas cautelares \u2013SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL \u00a0DEL ACTO- propio de las acciones contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el caso particular ante el desconocimiento \u00a0de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el \u00a0demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para \u00a0ventilar el debate jur\u00eddico que mantiene con la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n; por lo cual habr\u00e1 \u00a0de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el actor no demostr\u00f3 haber acudido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y ni siquiera agot\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos que \u00a0ahora afirma resultan lesivos de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, tampoco se advierte de una situaci\u00f3n o \u00a0factor de riesgo que indique la ineficiencia de los medios de defensa \u00a0ordinarios para ventilar la controversia propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, dispone que \u201c[s]e \u00a0produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o \u00a0empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma \u00a0categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, \u00a0aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber \u00a0traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se establecieron \u00a0los eventos en los cuales dicha solicitud resulta \u00a0procedente y que para los actuales fines resulta de inter\u00e9s: \u00a0\u201c3. \u00a0Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un \u00a0cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual \u00a0deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede \u00a0territorial para la escogencia de los concursantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el concepto favorable de la Unidad \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es un \u00a0requisito para obtener el traslado, no lo es menos que tal solicitud \u00a0debe ser decidida por el nominador respectivo, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 131 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, y para ser resuelta favorablemente \u00a0a los intereses del peticionario se requiere \u201cdel \u00a0voto favorable de las dos terceras partes (2\/3) de sus \u00a0integrantes\u201d, esto es diecis\u00e9is (16) votos, por tratarse \u00a0de una elecci\u00f3n de Magistrado de Tribunal Superior, tal y como \u00a0lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Reglamento General de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0obtener esa mayor\u00eda calificada el actor no pod\u00eda ser \u00a0trasladado y no se trata de un requisito formal, sino de uno de \u00a0car\u00e1cter sustancial que materializa las facultades electorales \u00a0reconocidas a la Corte Suprema de Justicia, avaladas por la sentencia \u00a0C \u2013 295 de 2002, toda vez que como lo reconoci\u00f3 \u00a0expresamente la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de \u00a0evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de \u00a0proponer a \u00e9ste alternativas de traslado, considera la Corte \u00a0 que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lleva a la conclusi\u00f3n de \u00a0que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior \u00a0o Seccional \u00a0de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde \u00a0esta \u00a0competencia. Sin embargo, debe aclararse como \u00a0se hizo en la \u00a0sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio \u00a0de \u00a0la competencia propia de \u00a0cada nominador y en particular \u00a0de aquella \u00a0reconocida a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional. Es decir que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala \u00a0Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura \u00a0 emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0los requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero \u00a0la decisi\u00f3n de aceptar el traslado o no corresponde al \u00a0respectivo nominador\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma queja constitucional expresamente se afirma que la votarse \u00a0la solicitud de traslado a la Sala Laboral, el actor obtuvo s\u00f3lo \u00a0cinco (5) votos favorables, mientras que la ventilar la relativa a la \u00a0Sala Civil Especializada no obtuvo ning\u00fan voto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, el nominador neg\u00f3 el traslado luego \u00a0de no haber alcanzado la votaci\u00f3n exigida para el efecto y la \u00a0aplicaci\u00f3n concreta de la norma mal puede ser entendida como \u00a0una afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales que haga \u00a0viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que las decisiones y ordenes emitidas por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Choc\u00f3, en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no producen ning\u00fan efecto jur\u00eddico, en \u00a0raz\u00f3n de lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Compulsar \u00a0copias de la presente actuaci\u00f3n ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria para que determine si los Magistrados del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Choc\u00f3 incurrieron en alguna \u00a0falta al haber fallado una tutela sin competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de diciembre de 2016, 22 de febrero y 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 80. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 121 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCCA, STC18641-2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T \u2013 471 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y T \u2013 1008 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T \u2013 159 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 99966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Ortiz Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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