{"id":38369,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1239-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1239-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1239-2018\/","title":{"rendered":"STP1239-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Albeiro Mu\u00f1oz Coronel \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a052378-60-00-518-2016-00110-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mauricio Albeiro Mu\u00f1oz Coronel fue \u00a0condenado el 7 de marzo del 2017, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de la Cruz por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego y municiones1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue desatado el 5 de julio de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 13 siguiente, la referida Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al A \u00a0quo, \u00a0al no haberse interpuesto recurso de casaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Coronel acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando que \u00a0no es el responsable de la conducta il\u00edcita por la que fue \u00a0condenado, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del \u00a0proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia celebrada el 7 \u00a0de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que el 5 de julio de 2017, resolvi\u00f3 la \u00a0alzada interpuesta por la defensa del demandante dentro del proceso \u00a0n.o \u00a0523786000518 \u00a020160010 00 y ratific\u00f3 la condena. Agreg\u00f3 que el 13 \u00a0siguiente, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al juez de primera \u00a0instancia, al no interponerse recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Cruz \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular sostuvo que el proceso adelantado contra el actor fue \u00a0remitido a los despachos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la capital de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 7 de marzo del 2017, llev\u00f3 a cabo audiencias de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia. Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante quebrant\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez y que sus censuras fueron objeto de debate en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron \u00a0los derechos a \u00a0la defensa y debido proceso \u00a0invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable \u00a0de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El accionante \u00a0se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aquel \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de \u00a0los interesados y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, debe resaltarse que no se advierte quebranto a \u00a0los derechos invocados por el actor toda \u00a0vez que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pasto, analiz\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad que, actualmente, pide el actor, con \u00a0fundamento en los mismos hechos en los que formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0solicitud de nulidad de las audiencias de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de \u00a0sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar resulta importante referirnos al tema del control \u00a0de legalidad del allanamiento a cargos cuando el Imputado ha decidido \u00a0aceptarlos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Al respecto entonces, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de Auto de 27 de enero de 2016, bajo radicado No 47189, \u00a0con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, \u00a0estableci\u00f3 que (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el doctor JAIRO ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ ZAMBRANO en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or MAURICIO ALBEIRO MU\u00d1OZ \u00a0CORONEL ha solicitado en su impugnaci\u00f3n la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de \u00a0sentencia, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02017, indicando que \u00e9l en momento alguno fue citado para el \u00a0componente de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia \u00a0que se surti\u00f3 en esa oportunidad; si bien no lo postula de \u00a0manera directa y clara, lo que se encuentra es que est\u00e1 \u00a0alegando la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental de \u00a0defensa, como es la establecida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 literal i) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) \u00a0que indica que la defensa tiene derecho a disponer de un tiempo \u00a0razonable y adem\u00e1s de medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa y que de manera excepcional puede solicitar las \u00a0pr\u00f3rrogas debidamente justificadas y necesarias para la \u00a0celebraci\u00f3n de las audiencias a las que deba comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, efectivamente el togado defensor pudo haber sido citado \u00a0para una audiencia que se denomin\u00f3 de &#8220;verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento&#8221;; sin embargo, lo que debe precaverse o \u00a0establecerse precisamente es que cuando una persona se allana a \u00a0cargos en la primera audiencia preliminar que es la de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n -como se vio en la cita jurisprudencial en \u00a0renglones anteriores- se entiende que como es el juez de control de \u00a0garant\u00edas el encargado de realizar el control de legalidad o \u00a0la verificaci\u00f3n de ese allanamiento, entonces no resulta \u00a0factible que el Juez de Conocimiento repita dicho procedimiento, \u00a0porque no puede ser que dos autoridades terminen efectuando un mismo \u00a0tr\u00e1mite dentro del proceso respectivo; entonces, lo entendible \u00a0es que cualquier citaci\u00f3n que se haga posteriormente debe ser \u00a0para surtir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 447 \u00a0del C. de P. P., que no es otro que la Audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la Pena y, eventualmente, proceder a la lectura de la sentencia \u00a0condenatoria correspondiente, que fue lo que ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0si la defensa sent\u00eda afectados su derechos en este evento, \u00a0porque supuestamente fue &#8220;sorprendida&#8221; para llevar a cabo \u00a0la audiencia p\u00fablica para la cual no estaba debidamente \u00a0preparada, debi\u00f3 requerir que se suspendiera esa audiencia y \u00a0que se le concediera un tiempo razonable a efecto de acopiar los \u00a0medios adecuados para deprecar a favor de su cliente bien fuere la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a que pudiera tener derecho: pero, si no hizo efectiva \u00a0esa garant\u00eda procesal que se encuentra establecida en el \u00a0Estatuto adjetivo Penal vigente, debe entenderse que convalid\u00f3 \u00a0cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar dentro de \u00a0dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Alto \u00a0Tribunal de Justicia Penal Ordinario en variados pronunciamientos ha \u00a0dicho que el car\u00e1cter serio y vinculante del reproche de \u00a0nulidad debe estar orientado a la observancia de los principios que \u00a0orienten su declaraci\u00f3n, principios \u00e9stos que a pesar \u00a0de no estar previstos en una determinada norma adjetiva penal, siguen \u00a0siendo criterios de inexcusable observancia, a efecto de poder \u00a0decretar la ineficacia de los actos procesales. As\u00ed ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0axiomas se concretan en los siguientes postulados: s\u00f3lo es \u00a0posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos \u00a0en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuraci\u00f3n \u00a0de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); no puede deprecarla en \u00a0su \u00a0beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica (principio de protecci\u00f3n); aunque se \u00a0configure la irregularidad, \u00a0ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, \u00a0 a \u00a0 \u00a0condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0observadas \u00a0 las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0 (principio \u00a0 de \u00a0 convalidaci\u00f3n); \u00a0 no \u00a0 \u00a0procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio de \u00a0instrumentalidad); quien alegue la rescisi\u00f3n tiene la \u00a0obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar no s\u00f3lo la \u00a0ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, sino que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido \u00a0proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia) y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no \u00a0existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad \u00a0(principio de residualidad).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convalidaci\u00f3n del acto que se tilda de irregular, hace que no \u00a0sea procedente la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0porque nadie goza del privilegio de que se le premien sus \u00a0ineficiencias, su propio dolo o su propia imprudencia y, entonces, si \u00a0de manera imprudente, a pesar de tener claro el doctor JAIME ANDR\u00c9S \u00a0NARV\u00c1EZ ZAMBRANO que necesitaba acopiar elementos de prueba, \u00a0Informaci\u00f3n o evidencia f\u00edsica para establecer cu\u00e1l \u00a0era la cantidad de pena y la modalidad de sanci\u00f3n en la que \u00a0deb\u00eda ser condenado su cliente, era ese momento y no otro en \u00a0el que deb\u00eda ejercer la garant\u00eda; se repite entonces \u00a0que precisamente por el fen\u00f3meno de convalidaci\u00f3n, no \u00a0habr\u00e1 \u00a0lugar a decretar la nulidad. (Negrita fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad en los prove\u00eddos impusieron la \u00a0condena al actor y que negaron la nulidad por \u00e9ste invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mauricio \u00a0Albeiro Mu\u00f1oz Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar \u00a0Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 116 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 a 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1239-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96425 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Albeiro Mu\u00f1oz Coronel \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}