{"id":38368,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12382-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12382-2018\/","title":{"rendered":"STP12382-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 | \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100608 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta 333) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u2013 Fiduprevisora PPL \u00a02017 y la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamentales a la salud invocado por WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N, vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA-, y lo neg\u00f3 \u00a0respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el \u00a0\u00c1rea de Sanidad del referido centro carcelario, el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y la E.S.E. Hospital Federico \u00a0Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el 23 de octubre de 2003 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Melgar conden\u00f3 a WILLINGTON \u00a0RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0agravado dentro del radicado 2002-00109, por hechos ocurridos el 8 de \u00a0noviembre de 2001. El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el 13 de abril de 2009 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 lo encontr\u00f3 penalmente \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir con fines de \u00a0paramilitarismo y le impuso una pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Este tr\u00e1mite se adelant\u00f3 bajo el radicado 2008-00014 y \u00a0obedeci\u00f3 a hechos acaecidos el 9 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del primero de los mencionados fallos el peticionario estuvo \u00a0privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 14 de \u00a0febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, libr\u00f3 la correspondiente \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n para el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el radicado 2008-00014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, ello resulta improcedente, en raz\u00f3n a \u00a0que, conforme con las previsiones del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0599 de 2000, dicha sanci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 19 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0denunci\u00f3 que en los a\u00f1os 2014 y 2016 le fue \u00a0diagnosticado un cuadro de hemorroides tipo 3, epilepsia, hernia \u00a0discal, col\u00f3n inflamado y asma, pese a lo cual no ha recibido \u00a0el tratamiento farmacol\u00f3gico indicado. Tampoco ha sido \u00a0valorado por alg\u00fan especialista en esas afecciones. Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que contrat\u00f3 de manera privada el \u00a0servicio de ortodoncia en el centro odontol\u00f3gico Inversiones \u00a0de Servicios Est\u00e9ticos S.A.S., pero el INPEC se niega a \u00a0trasladarlo a los controles peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado que \u00a0decrete la prescripci\u00f3n de la pena que le fue impuesta dentro \u00a0del radicado 2008-00014 y, al Director de Sanidad del INPEC, que le \u00a0brinde los tratamientos m\u00e9dicos que demanda y garantice su \u00a0asistencia a las revisiones odontol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0autos \u00a0del \u00a08 \u00a0y 10 de agosto de 2018 el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de sus decisiones. Precis\u00f3 que por auto del 24 de \u00a0abril de 2014 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en Descongesti\u00f3n neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta dentro del radicado 2008-00014, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual no se promovi\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dio a conocer que el 11 de octubre de 2017 neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas pretendida por el actor. Aclar\u00f3 que \u00a0esta providencia cobr\u00f3 ejecutoria, luego de que la defensora \u00a0desistiera del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agente Especial Interventora de la ESE Hospital Federico Lleras \u00a0Acosta de Ibagu\u00e9 y el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013COIBA-, pidieron que se le desvincule del presente tr\u00e1mite, \u00a0dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00c9ste \u00a0\u00faltimo, adem\u00e1s, refiri\u00f3 que las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas a las que hace alusi\u00f3n el accionante fueron \u00a0emitidas y tramitadas ante Caprecom en los a\u00f1os 2014 y 2016. \u00a0Por tanto, asegur\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocada no le es atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a partir de la valoraci\u00f3n por medicina general efectuada \u00a0el 5 de junio de 2018, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, \u00a0lumbago cr\u00f3nico y hemorroides. As\u00ed mismo, fue remitido \u00a0a medicina interna para determinar el tratamiento a seguir. Por tal \u00a0motivo, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n CFSU688742 remitida el 1\u00ba \u00a0de agosto siguiente a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, sin que \u00a0a la fecha se haya programado la respectiva cita. Asegur\u00f3 que \u00a0no tiene incidencia en la asignaci\u00f3n de citas por parte de la \u00a0mencionada ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la entrega de medicamentos, refiri\u00f3 que el interesado debe \u00a0presentar la formula m\u00e9dica vigente ante la Empresa Cohan, por \u00a0cuanto contractualmente es la encargada de su suministro. A la par, \u00a0indic\u00f3 que solicit\u00f3 al PPL 2017 que examine la salud \u00a0oral de RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, a fin de determinar la \u00a0necesidad de continuar el tratamiento odontol\u00f3gico referido en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que, acorde con el contrato de \u00a0fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria compete al \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017 \u2013 Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0afirm\u00f3 que corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por \u00a0WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N y, por ello, concluy\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2017 \u2013 Fiduprevisora tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0que se le desvincule del presente tr\u00e1mite. Argument\u00f3 \u00a0que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de \u00a0diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud, sino la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante. Encontr\u00f3 \u00a0que si bien el nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud, el manual \u00a0t\u00e9cnico administrativo y los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0libertad, WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N no ha recibido el \u00a0tratamiento integral de las patolog\u00edas que le fueron \u00a0diagnosticadas hace tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u2013 \u00a0Fiduprevisora S.A., a la USPEC \u00a0y al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA- \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo y de manera coordinada, ofrezcan al interno la prestaci\u00f3n \u00a0integral de los servicios de salud, con inclusi\u00f3n de \u00a0medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s medios \u00a0de diagn\u00f3stico que prescriba el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta que en \u00a0el mismo t\u00e9rmino programe la cita por medicina interna que \u00a0requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orden\u00f3 al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA- \u00a0que coordine con el centro odontol\u00f3gico Inversiones de \u00a0Servicios Est\u00e9ticos S.A.S. de esa ciudad las fechas en las que \u00a0se realizaran los controles al peticionario por la especialidad de \u00a0ortodoncia y garantice su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las censuras planteadas contra la negativa del Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 de \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0dentro del radicado 2008-00014, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0incumplido el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad de WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2017 la impugn\u00f3. Insisti\u00f3 en que no le \u00a0concierne prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0accionante. En su criterio, la entidad competente es el INPEC. \u00a0Adicionalmente, pidi\u00f3 que se modifique el fallo de primera \u00a0instancia en relaci\u00f3n con el tratamiento integral dispuesto, \u00a0limitando la prestaci\u00f3n a las \u00f3rdenes que expidan los \u00a0especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, solicit\u00f3 que se declare el cumplimiento \u00a0del mandato constitucional impartido. Para el efecto, inform\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 las autorizaciones para que el actor sea valorado \u00a0por las especialidades de neurolog\u00eda, cirug\u00eda y \u00a0medicina interna. As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 que se le \u00a0practique la resonancia magn\u00e9tica de cerebro ordenada por su \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reiter\u00f3 que, conforme con el Manual T\u00e9cnico \u00a0Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud en \u00a0Personas Privadas de la Libertad, compete al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA- \u00a0tramitar las citas m\u00e9dicas y de apoyo diagn\u00f3stico, as\u00ed \u00a0como garantizar la remisi\u00f3n del interno a las instituciones \u00a0prestadoras de salud para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0impugn\u00f3 el fallo y \u00a0por esa v\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro \u00a0de sus funciones no est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. Por ende, asever\u00f3 que no tiene competencia funcional \u00a0para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la atenci\u00f3n integral en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, seg\u00fan el contrato de fiducia mercantil 331 \u00a0de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con \u00a0la contrataci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho a la salud del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. As\u00ed mismo, el \u00a0actor no cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia en lo que \u00a0result\u00f3 adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, \u00a0pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de \u00a0salud requeridos por WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N. Sin \u00a0embargo, \u00a0advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 \u00a0expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en \u00a0desarrollo de las funciones previstas \u00a0en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, establece que la implementaci\u00f3n de ese \u00a0sistema corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0USPEC no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deber\u00e1 \u00a0ejercer lo pertinente dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo \u00a0anterior tiene fundamento en su facultad y obligaci\u00f3n de \u00a0supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por este \u00faltimo \u00a0encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional \u00a0impartido por la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia, \u00a0advierte la Sala que si bien se emitieron las autorizaciones de \u00a0servicio por neurolog\u00eda, cirug\u00eda general y medicina \u00a0interna ordenada a WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, esa sola \u00a0actuaci\u00f3n no permite verificar \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud invocado, ni mucho \u00a0menos, concluir que durante el tr\u00e1mite de amparo el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0hizo \u00a0que cesara la posible violaci\u00f3n de tal garant\u00eda \u00a0fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practiquen los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, se determine el tratamiento farmacol\u00f3gico o \u00a0quir\u00fargico a seguir y se garantice su suministro, la salud del \u00a0peticionario contin\u00faa en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se descarta la solicitud del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017 \u2013Fiduprevisora dirigida a que se limite la orden \u00a0de tratamiento integral, pues, seg\u00fan argument\u00f3, resulta \u00a0vaga e imprecisa. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal mandato est\u00e1 \u00a0restringido al tratamiento de las patolog\u00edas diagnosticadas \u00a0durante su reclusi\u00f3n: epilepsia, lumbago cr\u00f3nico, \u00a0hemorroides y asma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018 proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud invocado por WILLINGTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 | \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12382-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100608 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta 333) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}