{"id":38366,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12380-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12380-2018\/","title":{"rendered":"STP12380-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12380-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100484 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 333) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOYA COLMENARES \u00a0en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en la demanda, el 18 \u00a0de mayo de 2017 \u00a0la Fiscal\u00eda 30 Delegada de la Unidad Especializada de \u00a0Corrupci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOYA COLMENARES \u00a0por la presunta comisi\u00f3n en calidad de interviniente de los \u00a0delitos de celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a02018, ante el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Fusagasug\u00e1, \u00a0tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0diligencia donde la defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0tras afirmar, de una parte, que la acci\u00f3n penal estaba \u00a0prescrita respecto al punible de celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, de otra, la \u00a0imposibilidad de tramitar la actuaci\u00f3n bajo la Ley 906 de \u00a02004, pues para la fecha de los hechos -2005-, \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0entrado a regir en Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0solicitud fue resulta desfavorablemente por el juez de conocimiento, \u00a0tras se\u00f1alar que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0no se materializaba porque el contrato no hab\u00eda sido \u00a0liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca la \u00a0confirm\u00f3 el 10 de agosto siguiente, al considerar que la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa no pod\u00eda ser resuelta en esa \u00a0fase procesal por cuanto se carece de los medios de prueba \u00a0suficientes e id\u00f3neos para establecer la forma de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato objeto de cuestionamiento y as\u00ed poder determinar \u00a0si opera la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0afirm\u00f3 que las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 339, 457 y 530 de \u00a0la Lay 906 de 2004 y defecto f\u00e1ctico por valorar \u00a0inadecuadamente los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior y tras hacer un an\u00e1lisis del mencionado tipo penal, \u00a0asegur\u00f3 que la acci\u00f3n penal debi\u00f3 ejercerse \u00a0hasta el 23 de junio de 2014, toda vez que la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato se materializ\u00f3 el 24 de junio de 2005, sin embargo, \u00a0la misma se efectu\u00f3 en su contra 2 a\u00f1os, 10 meses y 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0utiliz\u00f3 como fundamento probatorio para desestimar su \u00a0pretensi\u00f3n, los otros\u00edes del contrato acordados en \u00a0fechas posteriores, a pesar de que \u00e9stos no modificaron el \u00a0objeto del convenio ni su fase de celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, insisti\u00f3 \u00a0en la falta \u00a0de competencia del juez del sistema penal acusatorio para conocer de \u00a0conductas punibles ocurridas en el a\u00f1o 2005, dado que la Ley \u00a0906 de 2004 empez\u00f3 a regir en Cundinamarca en el 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional y \u00a0en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejen sin efectos \u00a0las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a07 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos, quienes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n penal se encuentra en curso. \u00a0Es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe el demandante, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, tal y como lo viene \u00a0haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOYA COLMENARES \u00a0pone \u00a0de presente constituyen un aspecto ajeno al \u00e1mbito de \u00a0injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las \u00a0instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos \u00a0planteados en las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0no \u00a0se observan caprichosos o irracionales, \u00a0al \u00a0tener soporte en los hechos probados, en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia \u00a0vigente \u00a0sobre la materia, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante \u00a0providencia del 10 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida contra C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOYA COLMENARES. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que bajo el pretexto de la existencia de una causal de \u00a0nulidad, el peticionario pretende que el juez examine tanto los \u00a0fundamentos probatorios que sustentan la acusaci\u00f3n, como la \u00a0correcci\u00f3n sustancial de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0lo cual implicar\u00eda realizar un control material de la \u00a0acusaci\u00f3n, afectando la garant\u00eda de imparcialidad y la \u00a0estricta separaci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento con pleno desconocimiento de lo se\u00f1alado de forma \u00a0reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 16 Jul 2014 Rad. 40871, SP, \u00a006 Feb 2013 Rad. 39892 y AP, 15 Jul de 2008 Rad. 29994). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en el presente caso, el juez solamente conoce el marco f\u00e1ctico \u00a0contenido en el escrito acusatorio, sin existir a\u00fan \u00a0conocimiento real y directo de los medios probatorios que sustentan \u00a0la pretensi\u00f3n punitiva. Por tanto, resulta complejo en sede de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, determinar si el contrato \u00a0n\u00famero 168 de 2005 tuvo una sola fase de celebraci\u00f3n o \u00a0si, por el contrario, la misma se extendi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0los otros\u00edes aclaratorios durante los a\u00f1os 2012, 2013, \u00a02014 y 2015, al ser ello objeto de debate en la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precis\u00f3 el Tribunal lo siguiente: \u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta que dicho pedimento podr\u00e1 ser resuelto \u00fanicamente \u00a0cuando el Juez de Conocimiento cuente con los elementos de prueba \u00a0id\u00f3neos para determinar, no solo la forma de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, sino que adem\u00e1s le permita vislumbrar si las \u00a0modificaciones efectuadas con posterioridad hacen parte del n\u00facleo \u00a0mismo de la celebraci\u00f3n del convenio, a fin de determinar \u00a0precisamente si los otros\u00edes celebrados en calendas \u00a0posteriores al a\u00f1o 2005, comprenden o no dicha fase \u00a0contractual, asunto que de manera evidente \u00a0corresponde a un an\u00e1lisis \u00a0en sede del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es la nulidad el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para zanjar la controversia planteada, puesto que la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa puede ser objeto de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, en el desarrollo de la audiencia \u00a0respectiva, o analizarse durante la fase del juicio oral por v\u00eda \u00a0de la preclusi\u00f3n por acaecimiento de una causal objetiva de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo que en todo caso \u00a0deber\u00e1 estar precedido del aporte de elementos materiales \u00a0probatorios que le permitan al juez inferir si emerge o no el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las \u00a0piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de \u00a0criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0que cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOYA COLMENARES, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12380-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100484 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 333) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}