{"id":38364,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12373-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12373-2018\/","title":{"rendered":"STP12373-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12373-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz \u00a0contra el fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Ley 600 de 2000), por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el abogado Libardo Enrique P\u00e9rez Santos, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Archivo \u00a0Central, Oficina de Apoyo Judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 (Ley 600 de 2000) y todas aquellas personas que como \u00a0partes o intervinientes hubieran actuado en el proceso radicado bajo \u00a0el n\u00famero 110013104003199900011. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdujo \u00a0el accionante que fue vinculado al proceso penal anteriormente \u00a0identificado, acusado por la comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso, en virtud \u00a0de hechos acaecidos el 1\u00b0 de febrero de 1998, raz\u00f3n por la \u00a0cual en ese entonces contrat\u00f3 los servicios del abogado \u00a0Libardo Enrique P\u00e9rez Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0haber tenido contacto con dicho profesional del Derecho \u00fanicamente \u00a0al rendir su indagatoria, pues a partir de ese momento, el mismo \u00a0indic\u00f3 que &#8220;todo saldr\u00eda bien y que \u00e9l me \u00a0estar\u00eda informando&#8221;. Agreg\u00f3 que para justificar su \u00a0inasistencia a las diligencias posteriores &#8211; (de las cuales asegur\u00f3 \u00a0no haber sido informado por el abogado ni por la autoridad judicial), \u00a0el jurista suscribi\u00f3 un documento &#8220;en el cual indicaba \u00a0las supuestas razones de mi ausencia [,] lo cual es una falsedad y no \u00a0se ajusta a la realidad de los hechos (&#8230;) acudi\u00f3 al enga\u00f1o \u00a0falsificando o utilizando documento falsificado a mano alzada una \u00a0carta la cual nunca suscrib\u00ed.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en esa \u00e9poca se mud\u00f3 a la carrera 72 A No. 71-18 en \u00a0Medell\u00edn, donde su familia ha residido por m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os, a lo que agreg\u00f3 que desde el a\u00f1o 2004 vive \u00a0en Estados Unidos y que debido a los tr\u00e1mites que realizaba \u00a0para obtener la calidad de residente en ese pa\u00eds, s\u00f3lo \u00a0hasta el 26 de octubre de 2017 tuvo conocimiento que ten\u00eda un \u00a0antecedente penal, a consecuencia de la condena emitida el 6 de \u00a0septiembre de 1999 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Ley 600 de 2000), &#8220;por estos hechos en los cuales me hab\u00eda \u00a0manifestado mi abogado que ser\u00eda exonerado (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el profesional del Derecho no le solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0alguna para ejercer la defensa en el citado proceso, mientras que el \u00a0juzgado de conocimiento y la Fiscal\u00eda no lo &#8220;tuvieron en \u00a0cuenta&#8221; para brindarle &#8220;una activa participaci\u00f3n a \u00a0fin de concientizarme de la afectaci\u00f3n o no de mis derechos \u00a0fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n y la \u00a0anulaci\u00f3n de la misma, al estimar que &#8220;la actitud del \u00a0se\u00f1or abogado y del juzgado al observar mi ausencia y sobre \u00a0todo un documento que no conten\u00eda mi rubrica [sic], as\u00ed \u00a0como la falta de diligencia procesal de mi abogado, constituye una \u00a0manifiesta violaci\u00f3n a mi derecho fundamental al debido \u00a0proceso (&#8230;)&#8221;, conforme a algunos apartes que cit\u00f3 de la \u00a0sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, relacionados con \u00a0la mencionada garant\u00eda y la adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0como anexos de su demanda copias del proceso penal en comento, junto \u00a0con varios documentos para demostrar que actualmente vive en Estados \u00a0Unidos y una declaraci\u00f3n extrajuicio efectuada por quien se \u00a0identific\u00f3 como su padre, Octavio de Jes\u00fas Osorio \u00a0Guerra, fechada el 13 de julio de 2018, en la que \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra domiciliado en la carrera 7a No. 71 \u00a0-18 de Medell\u00edn con sus hijos (incluso el se\u00f1or Hover \u00a0Larser), esposa y nuera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo, las respuestas del juzgado accionado, de las autoridades y \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas, neg\u00f3 el amparo relacionado con \u00a0el abogado Libardo \u00a0Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0\u201cpues \u00a0el accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o subordinaci\u00f3n respecto de aqu\u00e9l, condici\u00f3n \u00a0indispensable para la procedibilidad de este mecanismo excepcional en \u00a0su contra\u201d, \u00a0ello por cuanto pod\u00eda acudirse al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0interponer la queja y denuncia respectivas, por el comportamiento \u00a0ilegal y la falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al estar dirigida la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial adoptada por el entonces Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, dado que no se advierten acreditados los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, pues, si bien al plantearse la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el asunto adquiere \u00a0transcendencia constitucional, no as\u00ed ocurre con el \u00a0correspondiente al agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial con los que contaba el accionante \u00a0para reclamar el amparo, adem\u00e1s del desconocimiento del \u00a0requisito de inmediatez, ya que el actor se enter\u00f3 desde el 26 \u00a0de octubre de 2017 del antecedente, y s\u00f3lo hasta el 19 de \u00a0junio de 2018 interpuso el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el objetivo de la tutela es demostrar que no conoc\u00eda del \u00a0proceso adelantado en su contra y que el abogado que lo represent\u00f3 \u00a0utiliz\u00f3 al parecer un documento donde se falsific\u00f3 su \u00a0firma y el juzgado accionado lo permiti\u00f3 llevando a cabo \u00a0diligencias sin su presencia, transcribi\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el libelo, y reiter\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional \u00a0invocados por Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra y que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a \u00a0sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la actuaci\u00f3n surtida dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se advierte que la respuesta rendida por el Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hizo una relaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica del proceso penal seguido contra el accionante en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se extracta del expediente el 1\u00b0 de febrero de 1998 fue capturado \u00a0por autoridades de Migraci\u00f3n del Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz, cuando pretend\u00eda \u00a0salir del pa\u00eds con destino a Newark-USA con visa americana \u00a0espuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriores hechos, la Fiscal\u00eda Seccional 12 profiri\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 1\u00b0 de febrero de 1998 y orden\u00f3 \u00a0vincular al capturado mediante indagatoria, diligencia en la que se \u00a0aport\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n: Calle 73 No. 72 A-19 \u00a0apto 135, barrio Velador, ciudad Medell\u00edn y fue representado \u00a0por el abogado Libardo Enrique P\u00e9rez, a quien design\u00f3 \u00a0para esa y el resto de las actuaciones a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha la Fiscal\u00eda Instructora libr\u00f3 la orden \u00a0No.143 de encarcelaci\u00f3n. Empero, el 3 de febrero de 1998 \u00a0dispuso la libertad inmediata del capturado, fecha en la que \u00e9ste \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y aport\u00f3 como \u00a0direcci\u00f3n para efectos de notificaciones la calle 73 No. 72A \u00a0-19 apto 135 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 140 Seccional \u00a0resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica a Hover Larser \u00a0Osorio Mu\u00f1oz, imponiendo en su contra medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, con beneficio de libertad \u00a0provisional. Para notificar tal decisi\u00f3n al procesado, la \u00a0Fiscal\u00eda remiti\u00f3 Despacho Comisorio, que su hom\u00f3loga \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn tramit\u00f3 con destino a la \u00a0direcci\u00f3n aportada en la indagatoria y compromiso, \u00a0verific\u00e1ndose en el expediente su comparecencia, como quiera \u00a0que el 20 de abril de 1998, Osorio Mu\u00f1oz se acerc\u00f3 a \u00a0esas dependencias para suscribir diligencia de cauci\u00f3n \u00a0prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 1998, la Fiscal\u00eda 140 Seccional Delegada de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 cerrado el ciclo instructivo, y el 21 de \u00a0agosto siguiente calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0acusaci\u00f3n contra Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz por el \u00a0delito de Falsedad Material en Documento P\u00fablico agravado por \u00a0el uso en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0notificar las anteriores decisiones (cierre y calificaci\u00f3n) la \u00a0Fiscal\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n aportada por el procesado, quien fue notificado \u00a0en forma personal, seg\u00fan obra constancia del 11 de diciembre \u00a0de 1998 suscrita por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el pliego de cargos, el proceso fue avocado el 21 de enero de 1999 \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito, que radic\u00f3 el \u00a0expediente bajo el n\u00famero 1999-0011 y comunic\u00f3 al \u00a0abogado Libardo Enrique P\u00e9rez Santos la programaci\u00f3n de \u00a0audiencia, al tiempo que remiti\u00f3 telegrama a Hover Larser \u00a0Osorio Mu\u00f1oz a la calle 73 No. 72A -19 apto 135 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga se\u00f1alar \u00a0que, pese a la citaci\u00f3n efectuada por el Juzgado, Osorio Mu\u00f1oz \u00a0no asisti\u00f3 a la audiencia programada. No obstante, se observa \u00a0manuscrito firmado aparentemente por \u00e9ste, en el que daba a \u00a0conocer su imposibilidad de asistir a la diligencia, el que ahora \u00a0ataca como falso en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0diligencia de audiencia p\u00fablica, el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito conden\u00f3 a Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz, como \u00a0autor responsable del delito de falsedad material de particular en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso, concedi\u00e9ndole el \u00a0beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que el 16 de marzo de 2005 el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito prescribi\u00f3 la sanci\u00f3n penal en favor \u00a0de Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz, decisi\u00f3n que fue \u00a0comunicada a las diferentes autoridades para efectos de cancelar del \u00a0sistema los antecedentes penales, desconociendo el tr\u00e1mite \u00a0dado por las autoridades correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, la s\u00edntesis que de las diferentes actuaciones \u00a0relacion\u00f3 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0permite evidenciar que el accionante conoc\u00eda del proceso \u00a0seguido en su contra, pues fue capturado desde el d\u00eda 1\u00b0 \u00a0de febrero de 1998 y recuper\u00f3 su libertad el 3 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, luego de suscribir diligencia de compromiso en la que \u00a0adem\u00e1s aport\u00f3 la direcci\u00f3n en la cual con \u00a0posterioridad fue notificado personalmente de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, con beneficio de \u00a0libertad provisional y de la resoluci\u00f3n de cierre y \u00a0calificaci\u00f3n del sumario dispuestas por la Fiscal\u00eda 140 \u00a0Seccional el 20 de abril y 11 de diciembre del a\u00f1o 1998 \u00a0respectivamente, y sin embargo OSORIO MU\u00d1OZ, prefiri\u00f3 \u00a0desentenderse del acontecer procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no \u00a0obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se hubiese \u00a0desentendido del proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 en \u00a0precedencia, ten\u00eda pleno conocimiento del que se adelantaba en \u00a0su contra, circunstancia que le impon\u00eda el deber de estar \u00a0atento al tr\u00e1mite subsiguiente y del resultado del mismo, \u00a0descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se desprende de la revisi\u00f3n hecha al expediente por el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se surti\u00f3 bajo el rito \u00a0procesal de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. Recordemos que Osorio Mu\u00f1oz no \u00a0solo fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia, particip\u00f3 \u00a0de la diligencia de indagatoria, la cual fue celebrada el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 1998, fue dejado en libertad el d\u00eda 3 del mismo \u00a0mes, sino que adem\u00e1s fue notificado personalmente el 20 de \u00a0abril de 1998 de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, con beneficio de libertad provisional, impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 140 Seccional al resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con lo cual se evidencia su total desinter\u00e9s \u00a0y descuido, pero ahora, al obrar una determinaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada demanda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales imputando una conducta a quien en su momento fue su \u00a0defensor de confianza, y la cual en su sentir conlleva a invalidar \u00a0toda la actuaci\u00f3n, lo cual a todas luces se torna \u00a0improcedente, pues, se insiste, conoc\u00eda de la causa que se \u00a0seguia en su contra y cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, el disenso se\u00f1ala que el amparo no est\u00e1 \u00a0dirigido contra el abogado que fungi\u00f3 como defensor del \u00a0accionante en el proceso penal, sin embargo, tanto el texto del \u00a0libelo, como el escrito de impugnaci\u00f3n refieren censuras \u00a0concretas contra la gesti\u00f3n y la conducta del profesional del \u00a0derecho, al punto que sobre tales se\u00f1alamientos se construye \u00a0el argumento principal con el cual se pretende el desarchivo y la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De manera que, raz\u00f3n le asiste al Juez Constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que el reproche a la gesti\u00f3n y conducta del \u00a0entonces defensor del accionante debe ser propuesta ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respectivamente, y no por esta v\u00eda dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle al interesado que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la \u00a0pretensi\u00f3n de que \u00a0se declare la nulidad del proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la confirmaci\u00f3n del amparo deprecado dada su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12373-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100285 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Hover Larser Osorio Mu\u00f1oz \u00a0contra el fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o 2018 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