{"id":38363,"date":"2023-09-13T21:55:55","date_gmt":"2023-09-13T21:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12371-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:55","slug":"stp12371-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12371-2018\/","title":{"rendered":"STP12371-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12371-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon Jairo Gonz\u00e1lez \u00a0Agudelo, respecto del fallo proferido el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el actor para sustentar la petici\u00f3n de \u00a0amparo los resumi\u00f3 as\u00ed el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ AGUDELO, recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), interpuso la demanda \u00a0de tutela, esgrimiendo varios aspectos que son sintetizados por la \u00a0Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el auto No. 1236 de \u201cjulio de 2018 (sic)\u201d, emitido dentro \u00a0del proceso No. 203 0018 (NI 2750-4), por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de esta ciudad, para advertir que \u00a0se le neg\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas, \u00a0con \u00a0el argumento que una de las penas acumuladas, fue expedida por la \u00a0Justicia Penal Especializada, respecto de lo cual se siente \u00a0inconforme, ya que en virtud de la \u201cinterpretaci\u00f3n pro \u00a0homine\u201d y los principios de legalidad y favorabilidad, debe \u00a0concederse el beneficio aludido, debido a que dos de las tres penas \u00a0acumuladas, fueron emitidas por la Justicia Penal ordinaria, mientras \u00a0que la Especializada emiti\u00f3 solo una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor debi\u00f3 hacer uso de los medios de defensa para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona antes de acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ya que si bien promovi\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto adversamente, no agot\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez dado que la \u00a0determinaci\u00f3n confutada fue emitida el 18 de julio de 2017, es \u00a0decir, hace un a\u00f1o, sin que el actor hubiese justificado por \u00a0qu\u00e9 dej\u00f3 pasar tanto tiempo para promover la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional no se interpuso para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues nada se aludi\u00f3 al respecto y \u00a0tampoco fue acreditado, sin que hubiese sido percibido por la \u00a0judicatura al analizar la situaci\u00f3n expuesta por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin indicar argumento alguno sobre su \u00a0inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, el \u00a0legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren lesiva de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la jurisprudencia ha sido consistente en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra fallos judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que se examina, la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento permite sostener que mediante auto del 18 de julio \u00a0de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n no aprob\u00f3 la propuesta de \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas, \u00a0respecto del cual el sentenciado interpuso \u00fanicamente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, pero omiti\u00f3 promover el de \u00a0apelaci\u00f3n, igualmente viable ya fuera como subsidiario o \u00a0principal, luego impidi\u00f3 con ello la reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0remediar por este medio el descuido como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ende, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, conforme lo estim\u00f3 el a quo, tambi\u00e9n se \u00a0echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que se haya dejado transcurrir aproximadamente un a\u00f1o \u00a0para promover la acci\u00f3n de amparo, toda vez que no es dable \u00a0desatender que se est\u00e1 ante la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio al \u00a0no evidenciar una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12371-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100269 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon Jairo Gonz\u00e1lez \u00a0Agudelo, respecto del fallo proferido el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en 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