{"id":38362,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12369-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12369-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12369-2018\/","title":{"rendered":"STP12369-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12369-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz M\u00e9dila Arg\u00fcello \u00a0S\u00e1nchez, respecto del fallo proferido el 27 de junio del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0debido al fallecimiento de su hijo, Guillermo Cuenca Arg\u00fcello, y \u00a0por \u00ab cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos\u00bb \u00a0en la Ley 100 de 1993, solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, entidad que neg\u00f3 su reconocimiento con \u00a0fundamento en que era otra la encargada de su tramitaci\u00f3n, \u00a0pues la muerte se produjo \u00abpor riesgo laboral\u00bb; que en \u00a0vista de ese escenario, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Neiva, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0administradora mencionada, despacho que por sentencia del 20 de junio \u00a0de 2014 orden\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del \u00a025 de marzo de 2002, \u00ab pero con efectos fiscales a partir del \u00a01.\u00b0 de enero de 2010 por aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0trienal\u00bb, decisi\u00f3n que al ser apelada fue revocada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2017, porque no se acredit\u00f3 \u00a0la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, pero considera que \u00abva a ser denegado por no \u00a0reunirse los requisitos para que proceda y prospere (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el tema evaluado por el juez plural accionado \u00abno fue \u00a0objeto de debate\u00bb, pues ni si quiera se aleg\u00f3 por la \u00a0demandada, y en todo caso, no examin\u00f3 las pruebas allegadas al \u00a0proceso que daban fe de que su hijo era quien cubr\u00eda su \u00a0manutenci\u00f3n, tales como el acta de vista domiciliaria \u00a0realizada por el extinto ISS, la declaraci\u00f3n juramentada por \u00a0ella realizada, el carn\u00e9 de salud como beneficiaria del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que era injusto que en la apelaci\u00f3n fuera \u00absorprendida\u00bb \u00a0con un asunto que no hab\u00eda sido controvertido en el proceso, \u00a0por lo que no entiende \u00ab la necesidad de vincular un requisito \u00a0que ya estaba demostrado (\u2026), desbordando la facultad que \u00a0ostenta la segunda instancia s\u00f3lo para el menoscabo de sus \u00a0intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 ante el tribunal para modificar la fecha en que fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el a quo, no para \u00a0obtener un resultado adverso, \u00ab al exigir un requisito \u00a0adicional a la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que es una persona que pertenece a la tercera edad con quebrantos \u00a0graves de salud, condiciones que se suman a la falta de recursos \u00a0m\u00ednimos para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y en \u00a0consecuencia, se ordene al tribunal accionado que confirme la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto al derecho pensional \u00a0asignado, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la modifique \u00aben el sentido de reconocer el \u00a0derecho con efectividad a partir del25 de marzo de 2002\u00bb, sin \u00a0\u00ab(\u2026) proponer que existe otro mecanismo judicial pues \u00a0ser el de casaci\u00f3n, (\u2026) y por ser inclemente el tiempo \u00a0para resolver con ocasi\u00f3n de la cantidad de procesos (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, expuso que el amparo constitucional no fue establecido \u00a0para suplantar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 permitido que la acci\u00f3n de tutela reemplace la v\u00eda \u00a0ordinaria, pues la ley establece el procedimiento ordinario para \u00a0dirimir los conflictos suscitados, como el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se encontraba en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal Superior \u00a0de Neiva en auto del 14 de febrero de 2014; por tal motivo, deb\u00eda \u00a0aguardarse a que se decidiera dicha demanda, por ser el mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que si bien interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0este fue declarado desierto por cuanto no contaba con los recursos \u00a0para pagar los honorarios de alg\u00fan profesional en derecho que \u00a0la representara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, aduce que no puede declararse improcedente su \u00a0acci\u00f3n de tutela, aduciendo simplemente la falta de \u00a0cumplimiento de requisitos formales, pues claramente debe primar el \u00a0derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, no es constitucionalmente admisible que se someta a \u00a0esperar por un t\u00e9rmino de alrededor de siete a\u00f1os, que \u00a0corresponde al periodo que toma en resolverse la instancia de \u00a0casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, insiste en que respecto a su situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0demostrada la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, pues existen otras personas en iguales condiciones a las \u00a0que s\u00ed les reconocieron la pensi\u00f3n de sobreviviente; al \u00a0 debido proceso y seguridad social, porque no se valoraron \u00a0adecuadamente las pruebas que demostraban la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la acci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se \u00a0deje sin efectos la sentencia laboral proferida el 15 de diciembre de \u00a02017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, pues a su juicio la misma se encuentra incursa en una v\u00eda \u00a0de hecho que le est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales, los \u00a0cuales gozan de especial protecci\u00f3n al ser ella una mujer de \u00a0la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que no le asiste raz\u00f3n a la accionante en su petici\u00f3n, \u00a0pues como bien lo anot\u00f3 la Sala de primera instancia, y lo ha \u00a0reiterado de manera pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional, \u00a0la tutela es un mecanismo excepcional cuya procedencia depende de que \u00a0previamente el interesado hubiera agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0esos mecanismos no han sido agotados en su totalidad, toda vez que si \u00a0bien, en el fallo de primera instancia, del 27 de junio de 2018, el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n objeto de controversia \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n; posteriormente, \u00a0en auto del 18 de julio del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario, por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que mediante estado del 23 de mayo de 2018, dentro \u00a0del radicado N\u00ba 80845, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal para que la accionante \u00a0sustentara su demanda de casaci\u00f3n, sin que ejerciera su deber \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 14 de junio del 2018, la recurrente, por \u00a0medio de apoderado judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en la que expuso los argumentos que sustentan sus pretensiones \u00a0de casaci\u00f3n, sin explicar los motivos por los cuales \u00a0pretermiti\u00f3 la oportunidad para presentar los mismos \u00a0raciocinios en la sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta inadmisible que ahora, cuando dej\u00f3 vencer la \u00a0oportunidad para tramitar la demanda de casaci\u00f3n, pretenda \u00a0enmendar su incuria a trav\u00e9s de la presente solicitud \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe comprender la \u00a0accionante que la tutela es una acci\u00f3n excepcional que no \u00a0tiene la capacidad de sustituir ning\u00fan otro procedimiento \u00a0ordinario, as\u00ed como que el juez constitucional tampoco puede \u00a0invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual \u00a0no es viable acceder a impartir las \u00f3rdenes que ac\u00e1 se \u00a0pretenden, pues las mismas son propias de un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco resultan aceptables los argumentos relativos a la falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos, ya que el ordenamiento laboral tiene \u00a0previsto, para estos eventos, un procedimiento especial que activa un \u00a0amparo de pobreza a solicitud del interesado, que conduce, demostrada \u00a0su procedencia, a la designaci\u00f3n, por parte del Estado, de un \u00a0profesional del derecho para la representaci\u00f3n en dicha \u00a0instancia, actuaci\u00f3n que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0llama la atenci\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0incoada mediante apoderado judicial2, \u00a0al tiempo que, en esta impugnaci\u00f3n, la recurrente alegue la \u00a0imposibilidad de contratar un abogado, para exponer los mismos \u00a0argumentos que aqu\u00ed present\u00f3 y que debi\u00f3 exhibir \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Menos aun puede entenderse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0con fundamento en que los tr\u00e1mites de los recursos de casaci\u00f3n \u00a0laboral pueden tomar hasta \u201csiete a\u00f1os\u201d, pues por \u00a0una parte corresponde a una afirmaci\u00f3n ligera y sin sustento; \u00a0y por otra, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar un \u00a0tr\u00e1mite preferente a su demanda de casaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo establece el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, conviene iterar que la peticionaria no acredit\u00f3 que \u00a0la autoridad accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio \u00a0un tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen similar tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. \u00a02018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tal y como fue \u00a0anunciado en l\u00edneas antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12369-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100245 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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