{"id":38361,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12368-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12368-2018\/","title":{"rendered":"STP12368-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de EDWARD COLONIA \u00a0ATEHORTUA contra el fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, por medio del cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, \u00a0deprecados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEDWARD \u00a0COLONIA ATEHORTUA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 \u00a0que al cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C.P., para la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la \u00a0libertad condicional, el 14 de septiembre de 2017 solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, se le otorgara el mismo, anexando los documentos \u00a0pertinentes para ello; despacho que mediante auto interlocutorio del \u00a04 de enero de 2018, decidi\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n, \u00a0al considerar la improcedencia de la misma por prohibici\u00f3n \u00a0expresa establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que confirm\u00f3 \u00a0la negaci\u00f3n del sustitutivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0que las decisiones anteriormente indicadas vulneran sus derechos, \u00a0incurriendo los Juzgados -ahora accionados-, en una v\u00eda de \u00a0hecho porque no dieron aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad respecto a los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, conforme a la ley 1709 de 2014, siendo \u00a0que &#8220;ya no se exige como requisito subjetivo la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta que, si se deb\u00eda tener en cuenta \u00a0para la aplicaci\u00f3n del mecanismo antes de la vigencia de la \u00a0nueva reforma, de acuerdo con la ley 1453 de 2011&#8221;; asi como \u00a0tampoco, se tuvo en cuenta que el referido sustitutivo penal no se \u00a0encuentra dentro de los excluidos para las personas sentenciadas por \u00a0delitos de que trata el art\u00edculo 68a del C.P., por lo que \u00a0considera, que se vulneran sus derechos fundamentales al no otorgar \u00a0el referido sustitutivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, solicita se ordene a los \u00a0despachos accionados, realizar el pronunciamiento pertinente de \u00a0manera favorable a sus intereses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0luego del estudio al libelo y de las respuestas de los Juzgados \u00a0accionados, consider\u00f3 que ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional fue transgredida o amenazada de ser desconocida con el \u00a0proceder de los funcionarios que adoptaron las decisiones adversas a \u00a0los intereses del demandante, y en consecuencia neg\u00f3 la tutela \u00a0de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad \u00a0deprecados por la parte actora. As\u00ed, y en sustento de la \u00a0decisi\u00f3n se cit\u00f3 en el prove\u00eddo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es \u00a0menester resaltar que los funcionarios que administran justicia, \u00a0tienen autoridad para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso concreto, para valorar las pruebas y decidir la controversia, \u00a0fund\u00e1ndose en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0que resulten pertinentes; es decir, que la labor de interpretaci\u00f3n \u00a0goza de independencia judicial seg\u00fan lo normado en nuestra \u00a0Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que permite que la \u00a0comprensi\u00f3n o el sentido que se llegue a dar a una misma norma \u00a0por distintos juzgadores, sea diversa, lo cual, por s\u00ed mismo, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en apoyo de su disenso, cit\u00f3 extractos \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos al principio de \u00a0favorabilidad, transcribi\u00f3 en su integridad los argumentos \u00a0relacionados en las p\u00e1ginas 10, 11, 12, 13 y 14 del libelo \u00a0genitor de la presente acci\u00f3n constitucional, y reiter\u00f3 \u00a0la s\u00faplica de amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, el mecanismo de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, o causal de procedibilidad. Por \u00a0el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, motivo por el cual el amparo \u00a0deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, \u00a0contrario a su dicho, tanto el Juzgado de Conocimiento como aquel que \u00a0vigila su pena, dictaron las correspondientes decisiones en punto de \u00a0la solicitud de libertad condicional deprecada, de otro porque se \u00a0pretende controvertir decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al \u00a0momento de conocer la solicitud relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0mecanismo sustitutivo, la encontraron improcedente en atenci\u00f3n \u00a0a que por expresa disposici\u00f3n legal el delito por el cual fue \u00a0condenado se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0petente con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, improcedente se torna la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello \u00a0a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada, \u00a0pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dispuesto por el legislador para el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100213 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de EDWARD COLONIA \u00a0ATEHORTUA contra el fallo proferido el 19 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