{"id":38360,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12366-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12366-2018\/","title":{"rendered":"STP12366-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12366-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0las impugnaciones presentadas por los se\u00f1ores Francisco \u00a0Antonio Quiroga Zea, Hilda Marina Guerrero Berm\u00fadez, Carlos \u00a0Alberto Ochoa Hurtado, Esther Sof\u00eda Medina Tabares, Ernesto \u00a0Gonz\u00e1lez Palacios, Graciela G\u00f3ngora Pretel, y a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, Gustavo Alfonso Hern\u00e1ndez y Pedro Nel \u00a0Ospina Cuesta; respecto del fallo proferido el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0citada Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas la Fiscal\u00eda Segunda Adscrita a la Unidad Nacional \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE-, el Grupo Interno de Trabajo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Ministerio de Justicia y la Inmobiliaria Vencedores SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0varias acciones de tutela, los propietarios de diferentes inmuebles, \u00a0estos son los se\u00f1ores: \u00a0 Hilda Marina Guerrero Berm\u00fadez \u00a0(Rad. 1100122200002018001071); \u00a0Francisco Antonio Quiroga Zea y Luz Stella Casella Mu\u00f1oz (Rad. \u00a01100122200002018001082); \u00a0Gustavo Alfonso Hern\u00e1ndez D\u00edaz (Rad. \u00a01100122200002018001093); \u00a0Esther Sofia Medina Tabares y Carlos Alberto Ochoa Hurtado (Rad. \u00a01100122200002018001104); \u00a0Puglio Gilberto Henao Cuartas y Mar\u00eda Solbey Torres (Rad. \u00a01100122200002018001125); \u00a0Pedro Nel Ospina Cuesta (Rad. 1100122200002018001136); \u00a0Mar\u00eda Cedine Sandoval (Rad. 1100122200002018001157) \u00a0y, Ernesto Gonz\u00e1lez Palacios y Graciela G\u00f3ngora Pretel \u00a0(Rad. 1100122200002018001168); \u00a0interpusieron similares reclamos constitucionales respecto a la \u00a0pronta resoluci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0al que est\u00e1n sometidas sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que sus reclamos son id\u00e9nticos, se acumularon y \u00a0tramitaron bajo la misma cuerda procesal, tal y como lo establece el \u00a0Decreto 1834 de 2015, al tratarse de m\u00faltiples acciones de \u00a0tutela que cuestionan las mismas acciones u omisiones y se dirigen \u00a0contra similar autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, reclaman que se resuelvan prontamente los grados de \u00a0consulta y apelaciones interpuestas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio seguido contra los bienes de Helmer Herrera Buitrago con \u00a0radicado N\u00ba 1665 ED, actuaci\u00f3n dentro de la cual act\u00faan \u00a0como opositores, pues alegan ser adquirentes de buena fe de los \u00a0inmuebles que conforman el Conjunto Residencial La Alquer\u00eda, \u00a0ubicado en la carrera 83 # 6-50 de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0aducen que la ostensible demora en resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de sus inmuebles (14 a\u00f1os), vulnera sus \u00a0derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, dignidad \u00a0humana, debido proceso, protecci\u00f3n al adulto mayor y principio \u00a0de celeridad de las actuaciones judiciales, en clara oposici\u00f3n \u00a0a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU394-2016, \u00a0en el cual indic\u00f3 que los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no pueden ser eternos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan que se ordene a Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus \u00a0inmuebles dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0analiz\u00f3 cada una de las situaciones de los accionantes y \u00a0consider\u00f3 que ninguna de ellas reun\u00eda las condiciones \u00a0para acceder a la solicitud de tutela, pues no se evidenciaba una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 que respecto de los radicados: \u00a0(\u2026)108, (\u2026)109, (\u2026)110, (\u2026)112, (\u2026)113, \u00a0(\u2026)115 y (\u2026)0116, mediante auto del 17 de octubre de \u00a02014 se hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0mientras que sobre los bienes relacionados en el radicado (\u2026)107, \u00a0en la misma fecha se declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, por tal motivo, actualmente los primeros se encuentran \u00a0surtiendo el grado de consulta y el segundo, pendiente de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; ambos ante el Fiscal Segundo Delegado \u00a0ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0quien asumi\u00f3 el conocimiento de la referida actuaci\u00f3n \u00a0el 11 de diciembre de 2015, estrado judicial que tiene pendiente \u00a0emitir las correspondientes decisiones en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien evidenci\u00f3 que los actores cumplen con el primero de los \u00a0requisitos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra autoridades judiciales, esto es haber agotado los recursos \u00a0ordinarios a su alcance, encontr\u00f3 que no estaban afectados los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, pues actualmente ocupan \u00a0los inmuebles objeto de controversia; a excepci\u00f3n del actor \u00a0del radicado (\u2026)109, en donde no ha impetrado los \u00a0correspondientes reclamos sobre la correcta administraci\u00f3n de \u00a0su apartamento, del que expone se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0\u201cabandono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de no evidenciarse alguna actuaci\u00f3n irregular de parte \u00a0de la fiscal\u00eda accionada, ya que el asunto bajo su estudio, en \u00a0grado de consulta y apelaci\u00f3n, es de una alta dificultad y \u00a0complejidad para su resoluci\u00f3n, ello no impidi\u00f3 que se \u00a0instara a la referida fiscal\u00eda para que imprima celeridad al \u00a0sumario a su cargo, como en efecto le orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico escrito impugnatorio los recurrentes alegan que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0no valor\u00f3 el acervo probatorio obrante en la acci\u00f3n de \u00a0tutela conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica, pues no \u00a0tuvo en cuenta que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0lleva m\u00e1s de 14 a\u00f1os sin que se defina la situaci\u00f3n \u00a0de sus inmuebles; es decir, no se ha resuelto dentro de un plazo \u00a0razonable, lo que evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0aducen que como adultos mayores ven afectado el m\u00ednimo vital \u00a0y vida en condiciones dignas, en raz\u00f3n a que no cuentan con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para seguir pagando los honorarios de \u00a0abogados en la prolongada resoluci\u00f3n de sus expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insisten en que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0emita decisi\u00f3n en la que resuelva el grado de consulta y la \u00a0apelaci\u00f3n del asunto sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a abordar el problema jur\u00eddico, debe indicarse que no \u00a0toda dilaci\u00f3n en tr\u00e1mites judiciales significa una \u00a0conducta displicente o arbitraria del funcionario judicial, es \u00a0necesario analizar las condiciones particulares que ofrecen los \u00a0asuntos sometidos a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se plasm\u00f3 en la sentencia SU 394 de 2016, aludida por \u00a0los actores, la Corte Constitucional acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>25. Debe \u00a0tenerse en cuenta que en ocasiones la dilaci\u00f3n injustificada \u00a0no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del \u00a0funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuya congesti\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica ha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, \u00a0por lo que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en que se profiere \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esto sin \u00a0contar las complejidades que se generan en virtud de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas o del cumplimiento de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, \u00a0que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el \u00a0proceso concluya con un fallo estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En estos \u00a0eventos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que a \u00a0diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una \u00a0providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que \u00a0puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe \u00a0pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones \u00a0tanto de tr\u00e1mite como interlocutorias que permitan avanzar en \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, que finalmente habr\u00e1 \u00a0de ser decidido en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En \u00a0este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que \u00a0se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y \u00a0que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su \u00a0conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y atendiendo adem\u00e1s lo dispuesto en \u00a0materia del bloque de constitucionalidad,\u00a0el \u00a0derecho a un\u00a0plazo \u00a0razonable\u00a0deriva \u00a0de lo previsto en los art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0No obstante, la realidad del pa\u00eds da cuenta que la congesti\u00f3n \u00a0que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, \u00a0en la mayor\u00eda de casos no permite a los funcionarios cumplir \u00a0con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de \u00a0evaluar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de \u00a0distinguirse entre el mero retardo en la observancia del t\u00e9rmino \u00a0y la\u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la cual se estructura a partir de los elementos descritos en \u00a0la\u00a0Sentencia \u00a0T-230 de 2013, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) no existe un \u00a0motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) la tardanza \u00a0es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de los deberes por parte del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre \u00a0ante un perjuicio irremediable,\u00a0\u201cel \u00a0mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n \u00a0de los plazos puede estar justificada\u00a0por \u00a0razones probadas y objetivamente insuperables\u00a0que \u00a0impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0En \u00a0otras palabras,\u00a0\u201cla \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, \u00a0ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el \u00a0juez correspondiente, surjan\u00a0situaciones \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00a0que \u00a0no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados \u00a0por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada deber\u00e1 confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes de \u00a0Helmer Herrera Buitrago, tr\u00e1mite que actualmente conoce la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la cual, \u00a0los actores reprochan el no haberse emitido un pronunciamiento de \u00a0fondo en punto de los bienes que se hallan afectados desde el a\u00f1o \u00a02004, lo que, en sentir de los recurrentes, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales y genera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe precisarse que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la \u00a0Fiscal, dicho proceso comprende el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de 630 bienes, est\u00e1 conformado por 250 \u00a0cuadernos; tiene por resolver 41 recursos interpuestos contra las \u00a0providencias que en primera instancia emiti\u00f3 (el 17 de octubre \u00a0de 2014 y 9 de enero de 2015) la Fiscal\u00eda Segunda Adscrita a \u00a0la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, providencias que \u00a0constan de 1488 y 57 folios, respectivamente; en las que adem\u00e1s, \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de \u00a0dominio sobre 83 bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que al asunto no puede rest\u00e1rsele \u00a0complejidad en raz\u00f3n de lo extenso y por la cantidad de bienes \u00a0afectados, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuaci\u00f3n \u00a0que es objeto de cuestionamiento data del a\u00f1o 2004, no se \u00a0ofrecen razones para poner en entredicho el tr\u00e1mite que le ha \u00a0impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y mucho menos para \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este \u00a0particular evento el retraso en la soluci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no puede atribuirse al fiscal que \u00a0actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco exig\u00edrsele \u00a0ahora, que en 48 horas defina la procedencia o improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, seg\u00fan el querer de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es igualmente importante destacar que los demandantes han ejercido \u00a0sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0dentro del asunto en cuesti\u00f3n, garant\u00edas que pueden \u00a0seguir ejercitando con la interposici\u00f3n de los recursos frente \u00a0a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto as\u00ed \u00a0que, en casi en la totalidad de los asuntos se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de dominio y frente al \u00a0radicado 110012220000201800107, la opositora, Hilda Marina Guerrero \u00a0Berm\u00fadez, interpuso los correspondientes recursos ordinarios \u00a0que se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, los \u00a0actores no ofrecen mayores argumentos acerca de su existencia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de sostener que no cuentan con los recursos para seguir \u00a0pagando los honorarios de los abogados, tesis que por s\u00ed sola \u00a0no estructura la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, es de suma importancia recordar que, a pesar de no \u00a0evidenciarse ninguna actuaci\u00f3n irregular de parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el a \u00a0quo \u00a0conmin\u00f3 a su titular para que que resolviera lo antes posible \u00a0las situaciones de los inmuebles de los accionantes, circunstancia \u00a0que resta fuerza a los argumentos impugnatorios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habr\u00e1 de \u00a0ser confirmado al no ostentar la entidad suficiente los argumentos \u00a0consignados por el recurrente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliarias 370-460690 y 370-460552 correspondientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento 301 torre F y parqueadero 103. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliarias 370-460810 y 370-460657 correspondientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento 1103 torre B y bodega 26 piso 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliarias 370-460489 y 370-460754, correspondientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento 701 torre F y parqueadero 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliarias 370-460797 y 370-460495, correspondientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento 1001 torre D y parqueadero 46. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas Inmobiliarias 370-460570 y 370-460695, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al apartamento 403 torre A y parqueadero 121. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas Inmobiliarias 370-460666 y 370-460522, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al apartamento 201 torre B y parqueadero 73. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matriculas Inmobiliarias 370-460665 y 370-460502, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al apartamento 201 torre A y parqueadero 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matricula Inmobiliaria 370-460564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al apartamento 503 torre A. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12366-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100134 \u00a0 Acta \u00a0325 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0las impugnaciones presentadas por los se\u00f1ores Francisco \u00a0Antonio Quiroga Zea, Hilda Marina Guerrero Berm\u00fadez, Carlos \u00a0Alberto Ochoa Hurtado, 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