{"id":38358,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12354-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12354-2018\/","title":{"rendered":"STP12354-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12354-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Ram\u00f3n \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Vargas frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa ciudad, por la presenta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del Meta y las \u00a0partes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Vargas, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Villavicencio, al considerar que no fue garantizado su derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del juicio \u00a0Rad. \u00a0N\u00b0 50001 60 00 563 2012 00112, \u00a0por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria. Se\u00f1ala que, sin haber \u00a0sido debidamente notificado para comparecer al juicio a ejercer su \u00a0defensa, por error cometido por la Fiscal\u00eda que en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n indic\u00f3 una direcci\u00f3n distinta de su \u00a0residencia, ese despacho lo conden\u00f3 en fallo del catorce (14) \u00a0de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual tampoco apel\u00f3 \u00a0su defensora y qued\u00f3 ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que, al no haberle permitido el Juzgado el derecho al contradictorio \u00a0por falta de notificaci\u00f3n oportuna para su asistencia a las \u00a0respectivas audiencias,- viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, declarar la nulidad del proceso, a partir incluso de \u00a0la audiencia preparatoria y cancelar la orden de captura librada en \u00a0su contra, para el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar \u00a0que las autoridades judiciales accionadas refirieron que el actor \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y \u00a0opt\u00f3 por no estar pendiente de las resueltas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el peticionario est\u00e1 utilizando la tutela como un recurso \u00a0adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la \u00a0cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Vargas present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la libertad, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria de 32 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que conviene destacar es que Ram\u00f3n \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Vargas asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia al interior de la cual la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n -9 de junio de \u00a02015-2, \u00a0se enter\u00f3 del proceso penal adelantado en su contra, lo cual \u00a0significa que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar vigilante de \u00a0las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y opt\u00f3 por \u00a0asumir una actitud desinteresada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte que debi\u00f3 exponer sus planteamientos \u00a0al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios \u00a0judiciales de impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la acci\u00f3n, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia -14 \u00a0de septiembre de 2017-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -17 \u00a0de mayo de 2018-, \u00a0ha transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses, lo cual es contrario al \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa \u00a0t\u00e9cnica que ejecut\u00f3 su labor de acuerdo con los hechos \u00a0contenidos en el proceso y, dentro del l\u00edmite de sus \u00a0posibilidades present\u00f3 los alegatos finales \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, frente a los cuales el A \u00a0quo \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3, \u00a0lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si \u00a0la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran percibido alguna \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus \u00a0deberes constitucionales y legales la habr\u00edan impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el \u00a0peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien \u00a0concurri\u00f3 al juicio y se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12354-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100264 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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