{"id":38357,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12353-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12353-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12353-2018\/","title":{"rendered":"STP12353-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12353-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Claudia \u00a0Milena Garc\u00eda Henao y \u00a0Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez Gil, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 32 Especializada de la Unidad \u00a0de Lavado de Activos y Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al buen nombre y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0abogado \u00c1lvaro Trujillo Mej\u00eda, propugnando por los \u00a0derechos \u00a0fundamentales de los se\u00f1ores Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda \u00a0Castro, Claudia Milena Garc\u00eda Henao y Antonio Jos\u00e9 \u00a0S\u00e1nchez Gil, acude al presente mecanismo constitucional de \u00a0amparo en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de sus representado, los cuales considera quebrantados \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la Sociedad de Activos Especiales. La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica con la cual fundament\u00f3 el \u00a0letrado su solicitud, se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez Gil y Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Garc\u00eda Henao, quienes en la actualidad residen en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Madrid, Espa\u00f1a, adquirieron un bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica No. 2551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de noviembre de 2009, el cual se encuentra ubicado en el Lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Calle 57 #14-38, del Barrio Santa Teresita en Dosquebradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rda.), y se identifica con el Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294-53704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dosquebradas (Rda.) inmueble que no tiene registrado ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de anotaci\u00f3n correspondiente a alguna medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 18 de abril del a\u00f1o que transcurre, por cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional E.D. de Pereira (Rda.), se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento de secuestro al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble relacionado en precedencia, ello con ocasi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el Nro. 13341. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de conformidad con el Acta de Secuestro suscrita por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda que realizaron esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, se concluye que la misma estaba dirigida al inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vecino, y no al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus representados, lo cual se puede afirmar porque seg\u00fan ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento, con el mencionado proceso se persigue el bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294537-05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lote Nro. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calle 57 #14-38, propiedad del se\u00f1or Delio de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duque Jaramillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0linderos fueron registrados en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Pereira, con el Nro. de Escritura 776. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de secuestro fue atendida por la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya Grajales, quien fung\u00eda como arrendataria del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad de los se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gil y Claudia Milena Garc\u00eda Henao, por lo que durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la misma, se le hizo entrega del Oficio Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F-RR1-062 de la Sociedad de Activos Especiales, memorial en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le orden\u00f3 que de manera inmediata suspendiera cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de pago por el canon de arrendamiento, lesionando as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de sus representado, los cuales considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantados por parte de la Fiscal\u00eda 32 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la diligencia de embargo y secuestro, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n del abogado Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Orrego, como depositario provisional de la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales, entidad que adelanta los tr\u00e1mites para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n del inmueble que result\u00f3 afectado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes, como el Dr. Trujillo Mej\u00eda, han intentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre el asunto a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 32 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no fue posible que atendieran sus solicitudes, pues la \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que se le suministr\u00f3, fue que en ese Despacho no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atienden al p\u00fablico ni a los abogados, y que el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado fue enviado a los Juzgados en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antq.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo dicho, solicit\u00f3 el accionante que se tutelen \u00a0los derechos fundamentales invocados como vulnerados en favor de los \u00a0se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez Gil, Claudia Milena \u00a0Garc\u00eda Henao y Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Castro, y \u00a0como consecuencia de ello, plante\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le ordene a la Fiscal\u00eda 32 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y al Secuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado como administrador del inmueble de propiedad de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representados, que el mismo sea restituido de manera inmediata, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estado en que se encontraba antes de la diligencia de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender los \u00a0procedimientos o actuaciones tendientes a incluir en la lista de \u00a0activos especiales o bienes p\u00fablicos para venta o renta el \u00a0mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se le ordene a la Fiscal\u00eda 32 E.D., presentar excusas \u00a0p\u00fablicas a los se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez \u00a0Gil y Claudia Milena Garc\u00eda Henao, copropietarios del inmueble \u00a0perjudicado, as\u00ed como al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n \u00a0Garc\u00eda Castro, administrador del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0investigue la comisi\u00f3n de una posible conducta disciplinable \u00a0cometida a \u00a0t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se ordene a la Fiscal\u00eda 32 E.D. y a la S.A.S, corregir \u00a0todos los errores administrativos para dejar en absoluta libertad el \u00a0bien de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en el que se \u00a0encuentra comprometido el inmueble de propiedad de la parte \u00a0accionante, en la actualidad se encuentra en curso en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas \u00a0irregularidades que por este mecanismo constitucional se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Milena Garc\u00eda Henao y \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Gil, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0presentaron \u00a0memorial donde reiteraron los fundamentos de la demanda, los cuales \u00a0est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que al interior del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al buen nombre y a la propiedad privada \u00a0de \u00a0los interesados, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se adelanta contra el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n.\u00b0 13341 E.D. se encuentra en la etapa \u00a0juzgamiento, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que ser \u00a0resuelto por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera \u00a0que la medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien de los accionantes \u2013de naturaleza \u00a0preventiva- simplemente impide la disposici\u00f3n inmediata de \u00a0aqu\u00e9llos, pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a sus leg\u00edtimos propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, \u00a0la \u00a0Ley 1708 de 2014, que entr\u00f3 en vigencia el 20 de julio \u00a0siguiente, \u00abpor \u00a0medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio\u00bb, \u00a0derog\u00f3 expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de \u00a02009 y las dem\u00e1s que las hubiesen modificado o adicionado o \u00a0resulten contrarias o incompatibles (art. 218). \u00a0Del mismo modo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP1890 \u2013 2015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ \u00a0AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 \u00a0es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la parte accionante tiene \u00a0los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo 13 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional \u00a0ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el \u00a0perjuicio irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la \u00a0cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n de la parte actora, sin respaldo \u00a0probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de \u00a0forma transitoria, m\u00e1xime cuando, se insiste, cuenta con los \u00a0mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12353-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100310 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Claudia \u00a0Milena Garc\u00eda Henao y \u00a0Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez Gil, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}