{"id":38356,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12352-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12352-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12352-2018\/","title":{"rendered":"STP12352-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12352-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones presentadas \u00a0por el accionante Luis \u00a0Felipe Mill\u00e1n Buitrago y \u00a0el \u00a0representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad \u00a0Aut\u00f3noma de Colombia \u2013SINPROFUAC- \u00a0(tercero con inter\u00e9s), \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, el Sindicato SINPROFUAC y el \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, derecho a la \u00abirrenunciabilidad de los \u00a0derechos laborales\u00bb presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0promovi\u00f3 demanda especial de \u00abfuero sindical permiso \u00a0para despedir\u00bb en su contra, a la que se vincul\u00f3 al \u00a0sindicato SINPROFUAC, proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha demanda adolec\u00eda de los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 25 del C.P.T., sin embargo, fue admitida, y \u00a0notificada; no obstante lo anterior, el abogado de la parte \u00a0demandante posteriormente la corrigi\u00f3, actuaci\u00f3n que \u00a0tilda como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo \u00a0de 2017, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, en la que autoriz\u00f3 el \u00a0levantamiento del fuero sindical que ostentaba y segundo \u00aborden\u00f3 \u00a0a la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia que \u00aben \u00a0caso de terminar el contrato de trabajo con el [promotor], se cumpla \u00a0con lo pactado en la cl\u00e1usula convencional\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revoc\u00f3 \u00a0en su numeral segundo, y el 16 de marzo de 2018 la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez aclar\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0radica su inconformidad en que los argumentos expuestos por el \u00a0tribunal cuestionado para revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, violaron en \u00abforma evidente e incuestionable el \u00a0derecho del trabajador, en cuanto que no tuvo en cuenta los art\u00edculos \u00a01, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb, motivo por el cual solicit\u00f3 que se \u00a0\u00abrevoque\u00bb la sentencia del 8 de junio de 2017, y en su \u00a0lugar, se ordene expedir una nueva decisi\u00f3n \u00abdentro de \u00a0los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la \u00a0tutela, en donde se absuelva al se\u00f1or [Mill\u00e1n \u00a0Buitrago], negando el levantamiento del fuero sindical y el permiso \u00a0para despedir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se cumple el principio de inmediatez, \u00a0toda vez que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que fue \u00a0proferida la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n no es arbitraria y caprichosa, ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico, por tanto, el juez \u00a0constitucional no puede interferir, porque de hacerlo, desbordar\u00eda \u00a0la esfera de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El actor present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda y se\u00f1al\u00f3 que una de los \u00a0Magistrados que integraron la sala para resolver el asunto, aclar\u00f3 \u00a0el voto el 16 de marzo de 2018, esto es, 9 meses despu\u00e9s de \u00a0ser dictada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los derechos \u00a0adquiridos en convenci\u00f3n colectiva, contraviniendo as\u00ed \u00a0los Convenios 87, 98 y 144 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Por su parte, el representante legal del Sindicato SINPROFUAC \u00a0(tercero con inter\u00e9s), con similares argumentos que los \u00a0presentados por el accionante, manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el Tribunal demandado actu\u00f3 \u00a0de manera adecuada sin verificar que dicha autoridad vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, al ordenar el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que resultaba procedente levantar el fuero sindical del accionante. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 8 de junio de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso obra a folio 6 de Colpensiones dirigido al Jefe de \u00a0la Unidad de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universidad \u00a0Aut\u00f3noma de Colombia en el que informa que al se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Felipe Mill\u00e1n Buitrago se le resolvi\u00f3 una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0637 del 1\u00b0 de enero del 2010, y a folio 226 aparece impresi\u00f3n \u00a0de la p\u00e1gina del RUAF en la que se observa que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n precitada al demandado se le reconoci\u00f3 y se \u00a0le viene pagando una pensi\u00f3n de vejez, lo cual es suficiente \u00a0para ordenar el levantamiento del fuero sindical, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la falladora de primera instancia; raz\u00f3n \u00a0por la cual se confirma este punto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a lo dicho por la falladora de primera \u00a0instancia en este caso, no es necesario que la FUAC para despedir al \u00a0trabajador tenga que pedir concepto de la Comisi\u00f3n de \u00a0Estabilidad Laboral, pues la Jurisprudencia de la CSJ entre otras en \u00a0la sentencia SL 15245-2014 fue clara al se\u00f1alar que el despido \u00a0con justa causa, por regla general, no constituye una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya \u00a0dado expresamente ese car\u00e1cter. Y es claro que conforme a la \u00a0convenci\u00f3n, la finalidad de la Comisi\u00f3n de Estabilidad \u00a0Laboral es calificar la falta cometida por el trabajador, sin embargo \u00a0la causal aqu\u00ed invocada no constituye falta disciplinaria, \u00a0pues no obedece a una falta ocurrida en el desenvolvimiento del \u00a0contrato laboral, sino a una causa natural la cual se da al llegar a \u00a0cierta edad y tener un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es de recibo el argumento del A quo en que en virtud del \u00a0principio de igualdad se deb\u00eda llevar el caso del demandado a \u00a0la Comisi\u00f3n de Estabilidad Laboral como se hace con los otros \u00a0trabajadores de la Empresa, pues al tratarse de un trabajador \u00a0amparado por fuero sindical el indicado para revisar la justa causa y \u00a0decidir s\u00ed se debe o no levantar dicho fuero, no es otro que \u00a0el Juez Natural. Por tanto se revoca el numeral segundo de la \u00a0sentencia apelada como quiera que la Sala considera que no es \u00a0necesario acudir a la Comisi\u00f3n de Estabilidad Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12352-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100241 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones presentadas \u00a0por el accionante Luis \u00a0Felipe Mill\u00e1n Buitrago y \u00a0el \u00a0representante legal del Sindicato de Profesores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}