{"id":38354,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12349-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12349-2018\/","title":{"rendered":"STP12349-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12349-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones presentadas por \u00a0Diana \u00a0Patricia P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Carlos Fidel V\u00e1squez Correa \u00a0y \u00a0Didio Nicol\u00e1s Agudelo Arango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el municipio de Santa Rosa \u00a0de Osos y el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese ente territorial, \u00a0as\u00ed como los Sindicatos SINTRAEMPLEOS y SINTRANORCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes \u00a0estimaron \u00a0quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0asociaci\u00f3n sindical, presuntamente transgredidos por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0el Municipio de Santa Rosa de Osos, promovi\u00f3 en su contra, por \u00a0separado, procesos de levantamiento de fuero sindical; tr\u00e1mites \u00a0que correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa \u00a0municipalidad, que mediante sentencias proferidas el 13 de diciembre \u00a0de 2016, dicha autoridad judicial determin\u00f3 que los tutelantes \u00a0no ten\u00edan fuero sindical por ser empleados p\u00fablicos de \u00a0nivel directivo y, en esa medida, autoriz\u00f3 el permiso para \u00a0despedir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, \u00a0posteriormente, tambi\u00e9n por separado, promovieron acci\u00f3n \u00a0de reintegro ante el mismo Juzgado Promiscuo; que dichos procesos \u00a0fueron resueltos el 13 de diciembre de 2017, disponi\u00e9ndose su \u00a0reintegro al cargo que cada uno de ellos desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, por apelaci\u00f3n del ente territorial demandado la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, decidi\u00f3 revocar \u00a0todas las sentencias de primera instancia y desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones, \u00aben el siguiente orden cronol\u00f3gico Didio \u00a0Nicol\u00e1s Agudelo Arango (2 de febrero de 2018), Diana Patricia \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez (5 de febrero de 2018, Carlos Fidel V\u00e1squez \u00a0Correa (8 de febrero de 2018)\u00bb. Censuraron la raz\u00f3n que \u00a0esgrimi\u00f3 el ad quem, en los 3 procesos en atenci\u00f3n al \u00a0precedente horizontal, en tanto en criterio de la Sala \u00abprevio \u00a0al proceso de reintegro existi\u00f3 una decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual la a quo declar\u00f3 que el accionante no ten\u00eda \u00a0dicha prerrogativa, por tanto esta providencia gozaba de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0que el Tribunal, desconoci\u00f3 el concepto de procesos diferentes \u00a0que fue fundamento del fallo del juzgado para aparatarse del \u00a0precedente horizontal y \u00abutiliza la figura del precedente de \u00a0una norma antijur\u00eddica y extra\u00f1a a la normatividad \u00a0nacional (\u2026) ello en desmedro del debido proceso y el derecho \u00a0de asociaci\u00f3n sindical que se manifiesta en la protecci\u00f3n \u00a0del fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitaron que \u00abse ordene al Tribunal accionado la \u00a0nulidad de lo actuado en sede de apelaci\u00f3n en los procesos ya \u00a0referenciados, por violaci\u00f3n al debido proceso y que se rehaga \u00a0la sentencia en el tenor de respetar el fuero sindical de los \u00a0tutelantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem \u00a0no es subjetiva o caprichosa, toda vez que est\u00e1 soportada en \u00a0un criterio razonable originado en el estudio de las actuaciones \u00a0procesales, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la \u00a0que se pueda analizar de fondo el proceso resuelto por las \u00a0autoridades judiciales competentes, por cuanto su objeto es la \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, cuando estas \u00a0resulten quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes reiter\u00f3 los planteamientos de la \u00a0demanda y solicit\u00f3 verificar los elementos f\u00e1cticos y \u00a0sustanciales del proceso que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la juez de instancia acept\u00f3 que se hab\u00eda equivocado \u00a0cuando confundi\u00f3 \u201cdesde \u00a0el terreno de los hechos la calidad de servidores p\u00fablicos, a \u00a0quienes trato (sic) como empleados p\u00fablicos sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s el an\u00e1lisis hecho por esa corporaci\u00f3n debe \u00a0tener en cuenta la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que ten\u00edan \u00a0los trabajadores pues el desconocerlo, configura el t\u00edpico \u00a0error de hecho violentador de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y asociaci\u00f3n sindical de los \u00a0interesados, al negarles el reintegro a sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las \u00a0providencias proferidas por la demanda son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que resultaba procedente revocar las determinaciones emitidas por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 13 diciembre \u00a0de 2017 y, en su lugar, negar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 2, 5 \u00a0y 8 de febrero de 2018, indic\u00f3 que \u00a0previo a los procesos de reintegro, la Juez Promiscuo de Santa Rosa \u00a0de Osos declar\u00f3 que los accionantes no gozaban de fuero \u00a0sindical \u00a0\u00abpor lo tanto, esta providencia gozaba de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, no era v\u00e1lido por la funcionaria judicial \u00a0desconocer en el proceso de reintegro su propio precedente, m\u00e1xime, \u00a0sin aducir argumento alguno para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que el razonamiento de dicha autoridad \u00abno \u00a0es adecuado para apartarse del precedente horizontal (fijado por la \u00a0juez, dado que en este caso, no se propuso \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u00bb; \u00a0por tanto, aclar\u00f3 que existen diferencias entre los conceptos \u00a0de cosa juzgada y precedente judicial, por ello, estim\u00f3 que la \u00a0operadora judicial no pod\u00eda apartarse de su propio precedente, \u00a0tras considerar que no existi\u00f3 cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que \u00abaunque \u00a0puede parecer que son similares las figuras de cosa juzgada y \u00a0precedente, ambas son totalmente diferentes, se distinguen en que la \u00a0primera se da cuando se presenta un nuevo proceso con iguales partes, \u00a0hechos y pretensiones; y el precedente son los motivos que apoyan una \u00a0decisi\u00f3n, lo denominado por la jurisprudencia constitucional \u00a0la ratio decidendi, que sirven por su semejanza \u00a0y son obligatorios, \u00a0salvo una explicaci\u00f3n razonable, para resolver un caso \u00a0diferente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que en las providencias emitidas \u00abla \u00a0no existencia de cosa juzgada, no conduc\u00eda a prescindir de \u00a0tajo el precedente ya sentado por la juez de primera instancia. Son \u00a0figuras diferentes, y en caso de que el juez fuera a desconocer lo ya \u00a0fijado en el anterior proceso de levantamiento de fuero sindical, \u00a0debi\u00f3 argumentar, en \u00e9ste su nueva postura, \u00a0concerniente en que el demandante no realizaba un cargo directivo, y \u00a0por ende, disfrutaba de la gracia foral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para el Tribunal \u00a0demandado la juez de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0palmariamente el criterio consignado en los procesos anteriores en \u00a0los que levant\u00f3 el fuero sindical y autoriz\u00f3 el permiso \u00a0para despedir, sin exponer para dicho cambio razones o argumentos \u00a0claros y convincentes, situaci\u00f3n que, en sentir de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abatenta \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del sistema \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0peticionarios hayan \u00a0sido discriminados \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12349-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100336 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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