{"id":38350,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12345-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12345-2018\/","title":{"rendered":"STP12345-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12345-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Carlos Contreras Romero, \u00a0Armando Alberto Pe\u00f1a Pinto, \u00a0Luis Eduardo Pitre Chinchia, \u00a0Edgar Jos\u00e9 Olmedo D\u00edaz, \u00a0Sanai \u00a0In\u00e9s Vidal, \u00a0Edwin Mindiola \u00a0y \u00a0Margarita \u00a0Castellano Carrascal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la \u00a0empresa de Seguridad El Pent\u00e1gono Colombiano Limitada \u2013 \u00a0SEPECOL Ltda, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y los \u00a0intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados \u00a0n.\u00b0 2015-00256 y 2015-257. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores \u00a0acudieron a este tr\u00e1mite excepcional para que se les proteja \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, mediante apoderado judicial Armando Alberto Pe\u00f1a Pinto, \u00a0Luis Eduardo Pitre Chinchia, Edgar Jos\u00e9 Olmedo D\u00edaz, \u00a0Snai In\u00e9s Vidal, Edwin Mindiola, Luis Carlos Contreras Romero, \u00a0Janeth Margarita Castellano Carrascal y otros, instauraron demandas \u00a0ordinarias laborales acumuladas 2015-00256 y 2015-00257 seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 148 del CC.G.P., contra la \u00a0Empresa de Seguridad el Pent\u00e1gono Colombiano Limitada \u2013 \u00a0Sepecol LTDA, a fin que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, a su vez declarara que la demandada viol\u00f3 cada uno de \u00a0los contratos de trabajo al no incluir el bono salarial como factor \u00a0para liquidarles la cesant\u00edas y la prima de servicios entre el \u00a01\u00b0 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio 2014, m\u00e1s la \u00a0sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T. y de la \u00a0S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, que a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 15 de junio de 2017 declar\u00f3 que \u00a0entre los 36 demandantes y la demandada existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo detallando los extremos temporales, respecto de cada \u00a0trabajador, conden\u00f3 al demandado al pago de acreencias \u00a0laborales, pero la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones, \u00a0al considerar que obr\u00f3 de buena fe, por tratarse de errores \u00a0aritm\u00e9ticos, y declar\u00f3 probadas la excepciones de \u00a0inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. \u00a0Por no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0mediante fallo de 9 de mayo de 2017, el Tribunal accionado confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el juez de primera instancia, consider\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud elevada por el recurrente respecto al pago \u00a0del excedente del bono salarial u horas extras y a reliquidar \u00a0cesant\u00edas y prima de servicios a los demandantes por el \u00a0periodo laborado por parte de Cepecol a los demandantes entre el 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, toda vez que al \u00a0momento de la prestaci\u00f3n de la demanda no se solicit\u00f3 \u00a0dentro de las pretensiones dichos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia \u00a0proferida el 9 de mayo de 2018, y en su lugar se haga un examen \u00a0cr\u00edtico por parte de la sala accionada de las pruebas dejadas \u00a0de valorar y de los hechos que sirvieron de soporte a las excepciones \u00a0perentorias1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo incoado por los \u00a0demandantes, al sostener \u00a0que la providencia cuestionada no es caprichosa o antojadiza, pues \u00a0las consideraciones se encuentran cimentadas en una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda \u00a0realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades \u00a0judiciales competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no un grado \u00a0mas en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de los accionantes al confirmar la \u00a0sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, por medio de \u00a0la cual se conden\u00f3 a la empresa demandada dentro de los \u00a0procesos laborales referidos en p\u00e1rrafos anteriores, pero no \u00a0se accedi\u00f3 en su totalidad a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0pues los \u00a0actores hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones que \u00a0censura y de forma oportuna acuden a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de \u00a0los cuerpos colegiados demandados son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, \u00a0los cuales le permitieron al Tribunal Superior confirmar la sentencia \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Maicao, por considerar que no se dieron los \u00a0presupuestos para ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0pretenda. \u00a0Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, en fallo del 9 de mayo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0discusi\u00f3n que, Cepecol Ltda fijo en $80.000 mensuales el monto \u00a0del denominado bono salarial, toda vez que ha aceptado al contestar \u00a0el hecho 11 de las correspondientes demandas, sumado a que al \u00a0replicar el hecho 18 indic\u00f3 expresamente que el bono salarial \u00a0era constitutivo de salario por lo que corresponde a esta colegiatura \u00a0\u00fanicamente verificar si haya incluido el se\u00f1alado \u00a0factor en la cuant\u00eda indicada para efectos de liquidar y \u00a0cancelar las prestaciones sociales solicitadas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, no se solicit\u00f3 reconocimiento y pago dentro de las \u00a0pretensiones de las referidas demandas tampoco se hizo referencia a \u00a0tal situaci\u00f3n en los hechos de los escritos inicialistas de \u00a0donde refulge que esta tem\u00e1tica esta fuera del litigio \u00a0planteado por tanto no puede entrar a resolverse en esta instancia ya \u00a0que de hacerlo podr\u00eda incurrirse en flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso a la demandada, que no pudo pronunciarse es decir, \u00a0oponerse o allanarse acerca del punto particular pues se insiste no \u00a0se avizoran en las demandas pretensi\u00f3n donde reclaman sumas \u00a0dinerarias desprendidas de esta posible omisi\u00f3n, en ese \u00a0entendido se estima improcedente la solicitud elevada por el \u00a0recurrente respecto de que tal excedente se tenga como no recibido \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentenciador primigenio puntualizo \u201cno se avizora mala fe \u00a0del empleador por cuanto si incluy\u00f3 para el c\u00e1lculo de \u00a0las prestaciones el mentado bono salarial y los valores que se \u00a0adeudan se desprenden de errores aritm\u00e9ticos, en los cuales se \u00a0puede incurrir por error en la aplicaci\u00f3n en las f\u00f3rmulas \u00a0matem\u00e1ticas, no significado esto la manifiesta mala fe que \u00a0debe mostrar para la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, expreso acerca de los valores pendientes por cancelar a \u00a0alguno de los actores, una vez realizada la liquidaci\u00f3n de los \u00a0valores de conformidad con los salarios promedio descritos en la \u00a0demanda lo siguiente \u201creconoce la demandada en la contenci\u00f3n \u00a0de las demandas, que pudo haber incurrido en error de liquidaci\u00f3n \u00a0de algunos emolumentos laborales, posteriormente enmend\u00f3 esta \u00a0incorreci\u00f3n reliquidando a los trabajadores tal como consta a \u00a0folio 502 y siguientes y 491 y siguientes, evidenci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0su buena fe raz\u00f3n por la cual estima el juzgado que el \u00a0empleador no debe dinero alguno a los trabajadores por concepto de \u00a0prestaciones sociales causadas entre el 1\u00b0 de enero de 2013 hasta \u00a030 de julio de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente no se tuvo en cuenta la totalidad del bono salarial y \u00a0las horas extras que laboraron los actores para el c\u00e1lculo y \u00a0posterior pago de cesant\u00edas y primas de servicio, por el \u00a0periodo laborado entre el 1\u00b0 de agosto d 2013 y el 30 de junio de \u00a02014; sin embargo como est\u00e1 establecido y no se plante\u00f3 \u00a0en las demandas acumuladas pretensi\u00f3n alguna encaminada al \u00a0reconocimiento y pago de las diferencias generada por el pago \u00a0deficitario o en mayor proporci\u00f3n del bono salarial, ni el \u00a0pertinente al reconocimiento de trabajo suplementario que por dem\u00e1s \u00a0no se demostr\u00f3 su causaci\u00f3n, considera esta corporaci\u00f3n \u00a0a que no hay lugar en esta instancia a realizar nuevamente la \u00a0verificaci\u00f3n matem\u00e1tica (\u2026), toda vez que el \u00a0inconforme no explic\u00f3 claramente el motivo de inconformidad, \u00a0sobre la liquidaci\u00f3n realizada solamente indic\u00f3, que se \u00a0olvid\u00f3 incluir la totalidad del valor salarial y horas extras \u00a0trabajadas soslayando un punto de partida para avizorar un posible \u00a0error aritm\u00e9tico, en la liquidaci\u00f3n realizada en \u00a0primera instancia que dicha se hizo con base en los salarios \u00a0promedios aludidos por la parte actora y aceptados por la pasiva, es \u00a0decir en ese aspecto no existi\u00f3 controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los \u00a0peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 respaldo y 25, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12345-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100327 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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