{"id":38349,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12344-2018\/","title":{"rendered":"STP12344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Dagoberto \u00a0Buritic\u00e1 Acevedo, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 30 de julio de 2018, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el se\u00f1or DAGOBERTO BURITIC\u00c1 ACEVEDO, que el d\u00eda \u00a031 de mayo del a\u00f1o en curso, present\u00f3 ante el Despacho \u00a0accionado un derecho de petici\u00f3n solicitando la extinci\u00f3n \u00a0de su pena por cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, no ha recibido respuesta a ninguna de su petici\u00f3n por \u00a0parte del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del l\u00edbelo introductorio, el accionante menciona en uno de sus \u00a0hechos a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y a la SECRETAR\u00cdA DE \u00a0EDUCACI\u00d3N DEL CAQUET\u00c1, no obstante la manifestaci\u00f3n \u00a0del mismo no es clara1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00danica \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 por hecho \u00a0superado el amparo incoado por el demandante, al estimar que en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acredit\u00f3 haber \u00a0emitido respuesta a la solicitud presentada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicita se modifique la sentencia de primera instancia para que se \u00a0ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, vulner\u00f3 \u00a0los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso del actor, \u00a0por no haber tramitado la solicitud encaminada a disponer la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber \u00a0de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el \u00a0reglamento. De all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el presente asunto, Dagoberto \u00a0Buritic\u00e1 Acevedo \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, ante la \u00a0alegada mora del despacho accionado en pronunciarse frente a la \u00a0solicitud de libertad de la pena por cumplimiento total de la misma, \u00a0elevada el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento \u00a0alguno constituyen vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0reclamadas por el recurrente pues con la petici\u00f3n presentada \u00a0por \u00e9ste no se allegaron los documentos legales que se \u00a0requieren para tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0particular, entre otros, los certificados de c\u00f3mputo y \u00a0conducta que son suministrados por la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juzgado que ejecuta la condena del actor, en atenci\u00f3n \u00a0al pedimento requiri\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata de las \u00a0certificaciones necesarias para la resoluci\u00f3n del pedimento, \u00a0hecho que le fue comunicado al interesado mediante oficio n.\u00b0 \u00a03678 del 13 de junio de 2018, como se observa en la planilla de env\u00edo \u00a0que obra en el paginario. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que desde la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, ha \u00a0transcurrido alg\u00fan tiempo, lo cierto es que el despacho \u00a0judicial ha realizado las diligencias correspondientes, para la \u00a0obtenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n legal requerida para \u00a0corroborar la afirmaci\u00f3n del actor, respecto de su \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley \u00a0906 de 2000), \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 60 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, resulta indiscutible que el libelista tiene la \u00a0posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y respaldo, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100360 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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