{"id":38348,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12342-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12342-2018\/","title":{"rendered":"STP12342-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la de \u00a0la misma especialidad del Tribunal Superior de Cartagena, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la dignidad \u00a0humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y del principio de \u00a0in \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral No. 13001310500520130005400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que le \u00a0fue otorgada con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n realizada \u00a0con la extinta empresa Alcalis de Colombia Ltda., en febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 12 de agosto de 2014 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, la revoc\u00f3 y no concedi\u00f3 \u00a0los pedimentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La parte actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en prove\u00eddo \u00a0CSJ, AL4799-2015, ago. 26 de 2015, rad, 70335 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados integrantes refiri\u00f3 la improcedencia del \u00a0tr\u00e1mite constitucional porque no satisface los presupuestos \u00a0exigidos para la procedencia de la misma, en los t\u00e9rminos de \u00a0la sentencia CC C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el proceso laboral al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se hizo bajo las normas \u00a0laborales y procesales vigentes y se analizaron las pruebas en \u00a0beneficio de las partes y se dio una correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de favorabilidad y non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con otro \u00a0mecanismo de defensa, como es el recurso de casaci\u00f3n, que a \u00a0pesar de haber sido interpuesto oportunamente, no fue sustentado, \u00a0situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que se declarara desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente sostuvo que la decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2015, \u00a0proferida por ese cuerpo colegiado, se ajusta a derecho y por tanto \u00a0se descarta la posibilidad de que el Juez Constitucional intervenga \u00a0en dicha determinaci\u00f3n, porque la misma no fue caprichosa, \u00a0adem\u00e1s de no haberse cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial indic\u00f3 la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa como las acciones ordinarias, pues el actor no demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la tutela debe negarse \u00a0por no configurarse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora mencion\u00f3 que dicha entidad no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, pues en la oportunidad procesal correspondiente \u00a0al proceso de nulidad dio contestaci\u00f3n a la demanda, \u00a0pronunci\u00e1ndose frente a los hechos y pretensiones y \u00a0proponiendo las excepciones respectivas, y al igual que los \u00a0anteriores afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y la inexistencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica al igual que las \u00a0anteriores entidades y en los mismos t\u00e9rminos solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad y del principio de in \u00a0dubio pro operario \u00a0del accionante, por haber \u00a0negado \u00a0las pretensiones encaminadas a el reconocimiento y pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El accionante \u00a0se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso laboral adelantado contra el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00a0Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aquel \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual si bien hizo uso, el \u00a0mismo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de \u00a0los interesados y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es \u00a0que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el \u00a0derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional \u00a0en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n -26 de agosto de 2015-, hasta cuando se \u00a0presenta la demanda \u2013agosto de 2018-, ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os, lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Enrique \u00a0P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100400 \u00a0 Acta \u00a0333 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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