{"id":38347,"date":"2023-09-13T21:55:54","date_gmt":"2023-09-13T21:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:54","slug":"stp12341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12341-2018\/","title":{"rendered":"STP12341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sandra \u00a0Liliana Casta\u00f1o Valencia, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial laboral \u2013 permiso para despedir, \u00a0promovido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, asociaci\u00f3n sindical y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro inici\u00f3 proceso especial laboral \u2013 \u00a0permiso para despedir en su contra, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 destituirla \u00a0e imponerle inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, \u00a0\u00abpor encontrarla responsable de \u201chaber infringido el \u00a0numeral 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 concordante \u00a0con los art\u00edculos 23 y 40\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 15 de noviembre de \u00a02018, otorg\u00f3 el permiso para despedir a la se\u00f1ora \u00a0Sandra Liliana Casta\u00f1o Valencia. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la alzada y en fallo de 4 de abril de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la accionante present\u00f3 incidente de nulidad, al estimar que se \u00a0hab\u00eda pretermitido \u00edntegramente la instancia \u00abal \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, aduciendo una \u00a0supuesta incompetencia para ello\u00bb. Dicha solicitud se neg\u00f3 \u00a0en auto de 7 de mayo de 2018, por lo cual present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pero el mismo se resolvi\u00f3 desfavorablemente \u00a0en prove\u00eddo de 15 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al juez \u00a0colegiado de no haber resuelto los planteamientos formulados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, los cuales se dirig\u00edan a \u00a0\u00abcuestionar el proceso disciplinario adelantado por el FNA \u00a0contra mi mandante y, especialmente, a que no estaba acreditada la \u00a0falta grav\u00edsima endilgada, ni ninguno de los elementos \u00a0estructurantes del tipo disciplinario imputado a mi mandante, \u00a0denominado conflicto intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las autoridades judiciales tuvieron como argumento que no ten\u00edan \u00a0competencia para revisar la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada \u00a0por el Fondo Nacional del Ahorro, comoquiera que la revisi\u00f3n \u00a0de dichos actos correspond\u00eda al juez contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no \u00a0hab\u00eda lugar a declararse incompetente, por cuanto el juicio \u00a0especial laboral \u2013 permiso para despedir, justamente consist\u00eda \u00a0en la revisi\u00f3n del proceso disciplinario y que \u00abel \u00a0art\u00edculo 408 del CST faculta al Juez Laboral para negar el \u00a0permiso para despedir \u201csi no comprobare la existencia de una \u00a0justa causa\u201d, la cual, para el caso del Decreto 1083 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.30.6.12, numeral 8, no se configura con la sola \u00a0destituci\u00f3n, sino con la constataci\u00f3n de la falta \u00a0grav\u00edsima que dio origen a dicha decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal afirm\u00f3 que no se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, lo cual, en su sentir, carec\u00eda de sustento \u00a0jur\u00eddico, \u00abpues, precisamente, se hicieron a espaldas de \u00a0la revisi\u00f3n de dicho proceso disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestiona que la labor de la autoridad judicial no se limitaba a \u00a0verificar la existencia de la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n, \u00a0sino que deb\u00eda estudiar si se hab\u00eda \u00abincurrido en \u00a0una falta grav\u00edsima y la misma hubiera sido acreditada en el \u00a0proceso disciplinario adelantado por el FNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de abril de \u00a02018 y se ordene proferir nueva decisi\u00f3n \u00abteniendo en \u00a0cuenta que el Juez Laboral s\u00ed es competente para revisar el \u00a0proceso disciplinario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0contra mi mandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que con \u00a0independencia de que se comparta o \u00a0no el an\u00e1lisis que el Tribunal accionado hizo para confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de levantar el fuero sindical y otorgar el permiso \u00a0para despedir, lo cierto es que no se advierte que haya sido una \u00a0determinaci\u00f3n caprichosa e inconsulta, por el contrario, se \u00a0observa que el juez ordinario estudi\u00f3 las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto, analiz\u00f3 el acervo \u00a0probatorio allegado al proceso y fundament\u00f3 su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la funci\u00f3n del juez de tutela no es la invadir la \u00f3rbita \u00a0del ordinario, quien es el encargado de dirimir las controversias en \u00a0que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en virtud \u00a0del principio de independencia y autonom\u00eda, han efectuado un \u00a0examen ponderado y mesurado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica sometida a su estudio y acorde con ese an\u00e1lisis \u00a0emite una decisi\u00f3n, como se aprecia sucedi\u00f3 en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Liliana Casta\u00f1o Valencia, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial con el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical, al \u00a0trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y \u00a0permiso para despedir seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, mediante la cual orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0fuero sindical para el despido de Sandra \u00a0Liliana Casta\u00f1o Valencia \u00a0como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad demandante pretende el levantamiento del fuero de la \u00a0demandada, \u00a0invocando como causa haberle \u00a0realizado proceso disciplinario en su contra que culmin\u00f3 con \u00a0la \u00a0destituci\u00f3n \u00a0de la \u00a0trabajadora \u00a0demandada. \u00a0Encontr\u00e1ndose acreditada la relaci\u00f3n laboral y la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical en cabeza de la demandada, es del \u00a0caso proceder al estudio de la pretensi\u00f3n de la entidad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento para obtener el permiso solicitado, se encuentra contemplado \u00a0en el Decreto 1083 de 2015, Decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector de la funci\u00f3n p\u00fablica, dada la calidad de \u00a0trabajadora oficial que ostenta \u00a0la demandada, el art\u00edculo 2.2.30.6.12 \u00a0ibidem, sobre la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa que \u00a0establece: son justas causas para dar por terminado unilateralmente \u00a0el contrato de trabajo, sin previo aviso: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante \u00a0presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por destituci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, encuentra la Sala que la causal de despido de la \u00a0accionada se produjo al emitir la entidad demandante la resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo del 20 de mayo de 2016, conforme a las pruebas \u00a0que logr\u00f3 recaudar en el proceso disciplinario, el cual no \u00a0pude entrar a cuestionar la Sala por no ser esta la jurisdicci\u00f3n \u00a0propicia para ello, de esta forma y por estar legitimada legalmente \u00a0la entidad demandante puede ejecutar la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0de destituci\u00f3n a la demandada, qued\u00e1ndole como \u00a0mecanismo a esta \u00faltima la de demandar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0administrativa, en la que s\u00ed se puede v\u00e1lidamente \u00a0cuestionar el iter \u00a0del \u00a0proceso disciplinario, tanto de forma como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta Sala no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos constitucionales de: asociaci\u00f3n sindical, libertad \u00a0sindical y debido proceso de la aforada, ya que la entidad demandante \u00a0en el curso del proceso disciplinario le respet\u00f3 su leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa, adem\u00e1s de estar representada por defensor \u00a0particular, tanto as\u00ed que la Procuradur\u00eda se abstuvo de \u00a0ejercer poder disciplinario preferente, por considerar que el proceso \u00a0estaba bien llevado al no encontrar vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho anteriormente, la demandada cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas, tanto en el proceso \u00a0disciplinario como en el fuero sindical, pero la accionada en el caso \u00a0de la certificaci\u00f3n de fecha 18 de agosto de 2005 emitida por \u00a0el FNA (fl.251,C-2, pd), con la cual se traslada a la se\u00f1ora \u00a0Casta\u00f1o Valencia como coordinadora del grupo de cobranza \u00a0administrativa y de la que asegura la parte demandada no guarda \u00a0relaci\u00f3n con el manual de funciones, no se opuso finalmente \u00a0mediante medio legal alguno, ni con respecto a la certificaci\u00f3n \u00a0CER-615 del 02 de octubre de 2015, en la que dice se fe asignaron \u00a0funciones en dicho cargo (fls.44-46); vale la pena recordar que la \u00a0causal de destituci\u00f3n endilgada por la parte demandante se \u00a0gener\u00f3 en el conflicto de intereses que sobreviniera por la \u00a0mora en el pago de los cr\u00e9ditos de la accionada que tenia o \u00a0tiene con el FNA, al seguir desarrollando las funciones de \u00a0coordinadora de cartera y no declararse impedida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las declaraciones de los testigos aportados no tuvieron mayor \u00a0relevancia para desvirtuar la falta grave endilgada en el proceso \u00a0disciplinario y la justa causa del fuero sindical, pues vuelven y \u00a0recaban sobre el proceso disciplinario y la forma como fue elegida la \u00a0demandada como presidente del sindicato, no les consta sobre el \u00a0documento por medio del cual la accionada fue trasladada como \u00a0coordinadora del grupo de cartera y desconocen la existencia del \u00a0citado cargo, no saben si fue creado de palabra o mediante acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el \u00a0despido como trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante \u00a0haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100144 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sandra \u00a0Liliana Casta\u00f1o Valencia, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}