{"id":38346,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12340-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12340-2018\/","title":{"rendered":"STP12340-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Mongu\u00ed Rodr\u00edguez L\u00e1zaro, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional y los Juzgados 8\u00ba Penal Municipal y \u00a05\u00ba Penal del \u00a0Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el apoderado judicial de la se\u00f1ora CARMEN \u00a0MONGU\u00cd RODR\u00cdGUEZ LAZARO, que la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de esta ciudad, inici\u00f3 contra su defendida una \u00a0averiguaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012, por una presunta \u00a0falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, orden\u00e1ndose \u00a0una medida preventiva contra los inmuebles ubicados en el barrio &#8220;El \u00a0Salado&#8221; de C\u00facuta, identificados con las matr\u00edculas \u00a0Nos. 260-196=591, 260-230251 y 260-275484. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en muchas oportunidades ha acudido al Despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, con el fin de que se le informe sobre el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin tener respuesta de ninguna clase, como \u00a0ocurre a la fecha, por lo que se desconoce si el ente acusador ha \u00a0vinculado a alguna persona, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os, caus\u00e1ndosele un da\u00f1o grav\u00edsimo \u00a0a su defendida, por la medida cautelar impuesta con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, el \u00a0levantamiento de la referida medida cautelar, petici\u00f3n que fue \u00a0despachada de manera desfavorable, por lo que apel\u00f3 la misma, \u00a0siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, cuando dicha \u00a0restricci\u00f3n contra los bienes de su prohijada es improcedente \u00a0conforme lo establecido por el art. 83 de la Ley 906 de 2004. * \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se han cometido muchas irregularidades al interior del proceso \u00a0referenciado por parte de la Fiscal\u00eda demandada, atendiendo a \u00a0que no existe el argumento legal para pedir la medida preventiva \u00a0conforme con la normatividad, y al tiempo exagerado para adelantar la \u00a0averiguaci\u00f3n penal, sin haber vinculado a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, solicit\u00f3 que se ordene levantar la medida \u00a0cautelar impuesta contra los bienes de su asistida, y que en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se corrija la investigaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda demandada, en pro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la parte accionante acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional para despojar la competencia \u00a0de las autoridades accionadas, desconociendo que se trata de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, al interior del cual existen mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Mongu\u00ed Rodr\u00edguez L\u00e1zaro present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes inmuebles de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las \u00a0decisiones \u00a0mediante las cuales los despachos judiciales accionados negaron la \u00a0pretensi\u00f3n de Carmen \u00a0Mongu\u00ed Rodr\u00edguez L\u00e1zaro \u00a0encaminada a que se levante la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad, fueron \u00a0acertadas \u00a0o no, \u00a0por \u00a0corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior \u00a0de \u00a0dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto se \u00a0trata de una indagaci\u00f3n que en la actualidad se encuentra en \u00a0curso; de tal suerte que, es en ese escenario donde el actor deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100190 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Mongu\u00ed Rodr\u00edguez L\u00e1zaro, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}