{"id":38342,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12336-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12336-2018\/","title":{"rendered":"STP12336-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Bernardo \u00a0Zarta Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.\u00b0 \u00a02016-00358. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 \u00a0el 17 de diciembre de 1955, por lo que actualmente tiene 63 a\u00f1os \u00a0de edad; que entre el 17 de mayo de 1979 y el 31 de julio de 1991, \u00a0cotiz\u00f3 un total de 637 semanas al ISS; que mediante dictamen \u00a0n.\u00ba 1907012 del 7 de marzo de 2012, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila le estableci\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 80.70%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 7 de enero de 2012; que solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, que fue negada por Resoluciones n.\u00ba GNR 206197 del 14 \u00a0de agosto de 2013 y GNR 419893 del 30 de diciembre de 2015; que \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria directa de los citados actos \u00a0administrativos, siendo resuelta de manera desfavorable a sus \u00a0intereses por Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 133652 del 5 mayo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.\u00ba \u00a02016-00358, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0citada prestaci\u00f3n, siendo repartida al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del 24 de \u00a0agosto de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 de septiembre \u00a0de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que para la \u00a0fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 600 \u00a0semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple el requisito exigido por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que dado su \u00a0estado de discapacidad no puede valerse por s\u00ed mismo, ni \u00a0cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para su \u00a0subsistencia; y que \u00abcontinuo cotizando hasta el a\u00f1o \u00a02015 fecha en la que perdi\u00f3 en un 90% la movilidad del lado \u00a0izquierdo de todo su cuerpo, contando a febrero de 2015 con un total \u00a0de 860 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida \u00a0digna, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.\u00ba \u00a02016-00358, y en su lugar, se ordene reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al sostener \u00a0que el \u00a0accionante omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidi\u00f3 acudir \u00a0directamente a esta v\u00eda excepcional para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, actuaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 inadmisible, la acci\u00f3n no es una alternativa \u00a0judicial sobre un mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para el prop\u00f3sito referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada estuvo edificada en criterios \u00a0objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, porque la labor \u00a0hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al \u00a0caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esa Sala \u00a0y, por tanto no se configura la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo \u00a0Zarta Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0manifest\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n impugnada en \u00a0tanto se aparta del precedente que frente a la materia ha fijado la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias CC T \u2013 128 de 2017 y CC \u00a0T \u2013 566 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0del interesado, al no haber accedido a sus pretensiones para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dentro del proceso \u00a0laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>Se verificar\u00e1 \u00a0si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En este evento, el \u00a0actor cuestiona el fallo emitido el 24 de agosto de 2017, por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0la cual no se accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0pretendida, decisi\u00f3n que fue ratificada por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al A \u00a0quo cuando \u00a0refiri\u00f3 que los reparos del actor ha debido plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 respaldo y 25, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100162 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Bernardo \u00a0Zarta Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}