{"id":38341,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12335-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12335-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12335-2018\/","title":{"rendered":"STP12335-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12335-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Emiliano \u00a0Guevara Moreno, Celmira Palomino Mart\u00ednez, Canderaria Torres \u00a0Pacheco, Alba Manjarres Cristofer, Mar\u00eda Elena Jim\u00e9nez \u00a0Silva \u00a0y Hernando \u00a0Parejo Ojeda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo de los accionantes, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02007 los se\u00f1ores EMILIANO GUEVARA MORENO, MAR\u00cdA JIMENEZ \u00a0SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER, HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA \u00a0PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES PACHECO y otros, promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 23% \u00a0acordado en el Decreto N\u00b0 62 del 10 de enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda dieciocho (18) de julio de 2007 el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 negar las \u00a0pretensiones tutelares de los accionantes por estar prescritas las \u00a0acreencias dinerarias requeridas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda ocho (8) de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta M.P. Dr. Juan Bautista \u00a0Baena Meza provey\u00f3 revocar e! fallo emitido por el a quo \u00a0y \u00a0en su lugar ampar\u00f3 los derechos deprecados en el recurso de \u00a0tutela ordenando a los entes accionados emitir acto administrativo \u00a0respecto de aquellos derechos que hubiese en favor de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0primero (01) de diciembre de 2008 la Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0neg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 756 el \u00a0reconocimiento del reajuste salarial del 23% reclamado por los \u00a0tutelantes, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda nueve \u00a0(09) de diciembre de 2008 los accionantes a trav\u00e9s de \u00a0apoderado interpusieron recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0antedicha Resoluci\u00f3n, por lo que la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Magdalena emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 del veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de 2009 confirmando en todos sus apartes la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 756 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda siete (07) de mayo de 2018 los se\u00f1ores EMILIANO \u00a0GUEVARA MORENO, MAR\u00cdA JIMENEZ SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER, \u00a0HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES \u00a0PACHECO radicaron ante el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, incidente de desacato por \u00a0considerar incumplido el fallo tutelar proferido el d\u00eda ocho \u00a0(08) de octubre de 2007 al interior del recurso de amparo invocado \u00a0por los accionantes y otros en contra de la GOBERNACI\u00d3N DEL \u00a0MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes justificaron su incidente de desacato en un fallo \u00a0modulador emitido por el suscrito Magistrado Ponente el d\u00eda \u00a0veintiocho (28) de mayo de 2009 al interior de un proceso tutelar \u00a0totalmente independiente del tramitado en su favor, en el que se \u00a0orden\u00f3 a los entes demandados emitir un \u00a0acto administrativo individual respecto de cada accionante, para dar \u00a0soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta profiri\u00f3 auto interlocutorio \u00a0el d\u00eda seis (06) de junio de 2018, a trav\u00e9s de cual se \u00a0abstuvo de dar inicio al tr\u00e1mite incidental promovido por los \u00a0accionantes, por estar comprobado el cumplimiento de los accionados \u00a0al aludido fallo de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo incoado por los demandantes, al considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n del despacho accionado fue acertada, pertinente \u00a0y libre de defectos, pues encontr\u00f3 probado el acatamiento de \u00a0la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de fecha 8 de \u00a0octubre de 2007, proferido por esa misma colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, reiteraron \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos de los accionantes al abstenerse a dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato promovido por \u00e9stos, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, por incumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0de fecha 8 de octubre de 2007, que orden\u00f3 a los entonces \u00a0demandados, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Industria \u00a0Licorera de dicho departamento, \u00abemitan \u00a0el correspondiente acto administrativo, de conformidad con la ley, de \u00a0aquellos derechos que no se encuentres presentes a favor de los \u00a0actores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad, pues la decisi\u00f3n que se ataca no es \u00a0susceptible de los recursos de ley y de forma oportuna los actores \u00a0acudieron a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos del despacho \u00a0judicial demandado son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron abstenerse \u00a0a dar inicio al tr\u00e1mite incidental promovido por los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en \u00a0auto del 6 de junio de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes narrado y debidamente documentado, se puede inferir que las \u00a0entidades accionadas cumplieron lo que fue la raz\u00f3n esencial \u00a0para que se diera comienzo al incidente de desacato, es decir, al \u00a0expedir la Resoluci\u00f3n 756 del 1\u00ba de diciembre de \u00a02008(Folios 38 a 42 c.o.), se le dio cabal cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal de Santa Marta \u00a0\u2013Sala Penal-, el 08 de octubre de 2007, contra la cual el \u00a0apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 03 del 22 de \u00a0enero de 2009 (Folios 47 a 51 c.o.), confirmando la resoluci\u00f3n \u00a0recurrida quedando en firme la misma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0promovido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 a 108, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folioa15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 17 cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12335-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100137 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil 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