{"id":38339,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12333-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12333-2018\/","title":{"rendered":"STP12333-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Manuel Herrera G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al debido \u00a0proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad \u00a0social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral No. 08001310500420040007201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis Manuel Herrera G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0ESP., con el fin de ser reintegrado al cargo de \u00abinspector \u00a0medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de \u00a0trabajo en OFICINA C\u00c1MARA DE COMERCIO en Barranquilla\u00bb, \u00a0o a otro de igual o mejor categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, \u00a0junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y \u00a0cualquier otra forma de retribuci\u00f3n que haya dejado de \u00a0percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el \u00a0reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En sentencia del 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, la revoc\u00f3 y no accedi\u00f3 \u00a0a los pedimentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La parte actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en fallo CSJ, \u00a0SL554-2018, mar. 7 de 2018, rad, 47893 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b01 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Herrera \u00a0G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada para asuntos judiciales y administrativos en materia \u00a0laboral, refiri\u00f3 la improcedencia del tr\u00e1mite contra \u00a0providencias judiciales afirmando que con la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0marzo de 2018, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, pues la misma no se bas\u00f3 \u00a0en su capricho o arbitrariedad judicial, si no que encontr\u00f3 \u00a0sustento en principios y normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario alleg\u00f3 copia de la sentencia del 30 de junio de \u00a02009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y refiri\u00f3 que se atienen a lo que se resuelva \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a01 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se encuentra \u00a0en armon\u00eda con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y con el criterio actual de la Sala respecto de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con justa causa, la carga de la prueba de \u00a0\u00e9sta y la valoraci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y del principio de favorabilidad del accionante, por \u00a0haber \u00a0negado \u00a0las pretensiones encaminadas a ser reintegrado al cargo de \u00abinspector \u00a0medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de \u00a0trabajo en OFICINA C\u00c1MARA DE COMERCIO en Barranquilla\u00bb, \u00a0o a otro de igual o mejor categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, \u00a0junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y \u00a0cualquier otra forma de retribuci\u00f3n que haya dejado de \u00a0percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el \u00a0reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa \u00a0e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente, \u00a0raz\u00f3n por lo cual examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por los despachos accionados son \u00a0razonable y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no hab\u00eda lugar condenar a la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. ESP., y \u00a0conceder el reintegro del actor al cargo \u00a0que ostentaba en la misma \u00a0o a otro de igual o mejor categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, \u00a0junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y \u00a0cualquier otra forma de retribuci\u00f3n que haya dejado de \u00a0percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el \u00a0reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; y, \u00a0otros. \u00a0Al respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b01 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ, SL554-2018, \u00a0mar. 7 de 2018, rad. 47893, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0si bien es cierto la censura enlista como equivocadamente valoradas \u00a0las piezas procesales de la demanda inicial y su contestaci\u00f3n, \u00a0y las pruebas relativas al contrato de trabajo, la liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte rendido por el \u00a0representante legal de Electricaribe y varias convenciones colectivas \u00a0de trabajo, en su demostraci\u00f3n, ninguna labor persuasiva \u00a0despliega sobre tales medios de convicci\u00f3n como para hacer \u00a0devenir de ellas un eventual dislate f\u00e1ctico, capaz de \u00a0desquiciar la sentencia recurrida. La Sala, de oficio no puede \u00a0abordar su estudio, en raz\u00f3n a lo riguroso y t\u00e9cnico \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el sentenciador de \u00a0alzada no cometi\u00f3 alguno de los yerros f\u00e1cticos \u00a0se\u00f1alados en el cargo, pues Electricaribe \u00a0S.A. ESP demostr\u00f3 la grave negligencia del trabajador que puso \u00a0en riesgo la seguridad de los bienes de la demandada y el grave \u00a0incumplimiento de las obligaciones especiales asignadas al trabajador \u00a0(causales previstas en el segundo aparte del numeral 4\u00ba y primer \u00a0aparte del numeral 6\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del \u00a0CST, modificado por el art. 7\u00ba Decreto 2351 de 1965), que fueron \u00a0puestas de presente en la carta del 30 de septiembre de 2003, \u00a0referidas a que la actualizaci\u00f3n de los sellos de un cliente \u00a0de Santa Marta (Metroagua S.A.), en el sistema \u00abOPEN SGC\u00bb, \u00a0se hizo desde el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y con el \u00a0usuario de OPEN SGC n\u00famero T8736147 correspondientes al \u00a0demandante y utilizando su clave secreta que por cierto es personal e \u00a0intransferible. Lo cual, por dem\u00e1s, releva a la Corte de \u00a0estudiar las testimoniales rendidas por Jos\u00e9 David Sandoval y \u00a0Alexander Antonio Archila, pues el estudio de las mismas, solo es \u00a0posible si se dan por demostrados los yerros f\u00e1cticos, con la \u00a0prueba calificada, que se recuerda es la confesi\u00f3n, el \u00a0documento y la inspecci\u00f3n judicial, conforme a la restricci\u00f3n \u00a0legal contemplada en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no \u00a0cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico alguno, por ende, el cargo no \u00a0prospera2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Manuel Herrera G\u00f3mez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 a 135 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100346 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Manuel Herrera G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}