{"id":38337,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12331-2018\/","title":{"rendered":"STP12331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpone la presente s\u00faplica constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela se observa que el reproche que endilga el actor al \u00a0juzgado accionado, deviene en la remisi\u00f3n que este dispuso \u00a0ante la falta de competencia que adujo carecer dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra Bancolombia, \u00a0lo que en su criterio desconoce los m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0requiri\u00f3, que la autoridad accionada indique e identifique la \u00a0totalidad de las acciones populares que ha tramitado contra \u00a0Bancolombia por orden de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, como copia de los conflictos de \u00a0competencia a los que hizo alusi\u00f3n en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como medida cautelar requiri\u00f3 se detenga el env\u00edo \u00a0de los expedientes hasta que no se profiera sentencia y por ende se \u00a0ordene la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte Suprema de \u00a0Justicia resuelva los conflictos de competencia de acuerdo a los \u00a0precedentes que existen al respecto; lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 le asiste \u00a0la facultad de elegir la autoridad que debe resolver su caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que es la autoridad donde fue remitida la \u00a0acci\u00f3n popular la que le corresponde asumir o rechazar la \u00a0competencia y de presentarse la \u00faltima de las situaciones, \u00a0ser\u00e1 el ente judicial designado por el legislador el que \u00a0decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo que respecta a la petici\u00f3n del actor encaminada a que se le \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que se abstenga de resolver m\u00e1s conflictos de \u00a0competencia, se\u00f1al\u00f3 que no era viable acceder a dicho \u00a0pedimento ya que, se trata de una facultad que, precisamente, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le asign\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 memorial en el que exterioriz\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad del \u00a0interesado, dentro de la acci\u00f3n popular identificada con el \u00a0n.\u00b0 66001310300520180053900. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2018 mediante la cual el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira \u00abrechaz\u00f3 \u00a0por falta de competencia\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n popular incoada por el mencionado actor, y orden\u00f3 \u00a0remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagu\u00e9; (ii) se \u00a0le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente a la primera de las pretensiones rese\u00f1adas, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede, \u00fanicamente, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el presunto \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso donde se origin\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los interesados \u00a0tienen \u00a0la posibilidad de reclamar dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de \u00a0la demanda de tutela, el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Pereira inform\u00f3 que la acci\u00f3n popular instaurada por \u00a0Uner \u00a0Augusto \u00a0Becerra \u00a0Largo \u00a0\u00abfue \u00a0rechazada de plano, por falta de competencia de esta sede judicial, \u00a0para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagu\u00e9 \u00a0\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha se tenga noticia de la autoridad a la que le fue \u00a0repartida esa actuaci\u00f3n, o de las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, es decir, si se dio tr\u00e1mite a la demanda o propuso \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se \u00a0torna aplicable el principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la inconformidad que \u00a0plantea el accionante, es propia del tr\u00e1mite judicial que a\u00fan \u00a0no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que \u00a0sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones \u00a0pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que \u00a0no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe \u00a0para resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que ata\u00f1e a este aspecto, la demanda de \u00a0tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, a efecto de analizar la segunda pretensi\u00f3n \u00a0constitucional de Becerra \u00a0Largo, \u00a0debe recordar la Sala que de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n \u00a0o la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a \u00a0partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n \u201ccontundente, \u00a0cierta, ostensible, inminente y clara\u201d1 \u00a0de \u00a0derechos fundamentales, la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-652\/12 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos futuros e inciertos, \u00a0por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y \u00a0reales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario que permite \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de \u00a0defensa judicial, \u00e9sta resultara viable siempre que se origine \u00a0en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir \u00a0la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Sobre \u00a0el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran \u00a0a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n \u00a0que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda \u00a0ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos \u00a0fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a \u00a0vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, \u00a0actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a \u00a0instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y \u00a0analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0tales derechos, pues la \u00a0tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos \u00a0inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a \u00a0congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario \u00a0y perjudicial para \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental \u00a0se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, \u00a0de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a \u00a0la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se \u00a0encuentran amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0T-647 de 2003 se dej\u00f3 en claro cu\u00e1les son las \u00a0caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea \u00a0viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de \u00a0realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona \u00a0podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo \u00a0cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos \u00a0inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada \u00a0y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u \u00a0omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 \u00a0concederse el amparo solicitado.\u00a0 La amenaza debe ser entonces, \u00a0contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la \u00a0protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o futuro.\u201d (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los \u00a0juzgados civiles del circuito de Ibagu\u00e9 a quienes les fueron \u00a0repartidas las acciones populares propuestas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0las \u00a0tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta \u00a0incuestionable para esta Corporaci\u00f3n que, el amparo \u00a0constitucional pretendido por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0no est\u00e1 sustentado en \u00a0la real existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada \u00a0por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, \u00a0sino que, por el contrario, se basa en la simple suposici\u00f3n \u00a0del demandante sobre el proceder que adoptar\u00e1 la judicatura \u00a0\u2013en punto \u00a0de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-, \u00a0pretendiendo, adem\u00e1s, anticiparse a la consecuencia de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, esto es, a la decisi\u00f3n que debe adoptar \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no hay duda que la protecci\u00f3n de amparo que reclama el \u00a0recurrente es improcedente \u00a0en la medida en que est\u00e1 sustentada en hechos futuros e \u00a0inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera \u00a0instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los \u00a0asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley pues ello, constituye un atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, entonces, pretender que por esta v\u00eda se ordene a \u00a0un juez de la rep\u00fablica adoptar un criterio a partir del cual \u00a0debe dictar sus pr\u00f3ximas providencias, toda vez que esa \u00a0finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda \u00a0constitucional de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0Menos a\u00fan, en casos como el particular, donde se pretende \u00a0desconocer una norma legal, esto es, el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0270 de 19962 \u00a0que precisamente le atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0pertenezcan a distintos distritos judiciales, est\u00e1 regulada \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-647\/03. Ver entre otras: T-424\/11 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100389 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}