{"id":38335,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12329-2018\/","title":{"rendered":"STP12329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente \u00a0Antonio Arango Serna, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular la Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de la capital de Antioquia y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima (identificado con el n\u00famero \u00a00500160005206201259810). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que Vicente \u00a0Antonio Arango Serna present\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de H\u00e9ctor \u00a0Giovanny Vergara por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Estando el proceso en etapa de juzgamiento, el 27 de junio de 2017 el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por muerte del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En la misma fecha la Fiscal\u00eda requiri\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, ello por cuanto \u00a0\u00abdentro \u00a0del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad se decret\u00f3 el embargo de tres inmuebles de \u00a0propiedad del se\u00f1or VICENTE ANTONIO ARANGO, por lo que el 17 \u00a0de diciembre de 2007 se realiz\u00f3 la correspondiente anotaci\u00f3n \u00a0en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de \u00a0Sopetr\u00e1n, Antioquia, y el 14 de agosto de 2012 la judicatura \u00a0se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica de remate en la que \u00a0se adjudicaron dichos bienes\u00bb, petici\u00f3n \u00a0ante la cual accedi\u00f3 el referido despacho accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 5 de marzo de 20181 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dejar \u00a0en firme las anotaciones 14 a 19 de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0 029-2697, 4 a 8 de la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0029-26728 y 5 de la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 029-8619, \u00a0todas de la oficina de instrumentos p\u00fablicos del municipio de \u00a0Sopetr\u00e1n, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Arango \u00a0Serna, por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos que ahora \u00a0se tildan como obtenidos fraudulentamente, toda vez que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds constituye una unidad \u00a0que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales \u00a0que fijan competencias, reglas y especialidades con su propia \u00a0autonom\u00eda, por lo que dicho cuerpo colegiado no encontr\u00f3 \u00a0un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que permitiera \u00a0remover la cosa juzgada civil. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de \u00a0la parte interesada, dentro \u00a0del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso penal \u00a0en el que el accionante ostenta la calidad de v\u00edctima se \u00a0agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un \u00a0tiempo prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron negar la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente. Obs\u00e9rvese que dicho \u00a0cuerpo colegiado en auto del 12 de marzo de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Sala entrar\u00e1 a examinar en este evento si se presenta el \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n de la tipicidad objetiva del delito de falsedad \u00a0en documento privado como una de las condiciones para decidir sobre \u00a0la medida definitiva elevada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el requisito de coetaneidad echado de menos por los censores en \u00a0el experticio aportado por la Fiscal\u00eda para soportar la \u00a0tipicidad de la conducta delictiva investigada y con base en el cual \u00a0el a quo estim\u00f3 satisfecha la materialidad del injusto3, \u00a0encuentra la Colegiatura que pese a que existe un anterior informe en \u00a0el que el perito concluy\u00f3 que no era factible emitir concepto \u00a0de uniprocedencia ya que de conformidad con el material de estudio \u00a0allegado y analizado no se cumpl\u00eda con dicho requerimiento4, \u00a0lo cierto es que en el peritazgo cuestionado no se present\u00f3 \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n que haga pensar que los documentos \u00a0indubitados no cumplieran con todas las formalidades necesarias para \u00a0que pudieran ser objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la delegada de la Fiscal\u00eda expuso que luego de \u00a0recibir el resultado del primer dictamen ofici\u00f3 al Banco \u00a0Agrario, entidad donde el se\u00f1or VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA \u00a0ten\u00eda sus productos financieros, para que le remitiera algunos \u00a0documentos firmados por el cuentahabiente durante el tiempo cercano a \u00a0la fecha en la que se present\u00f3 la suscripci\u00f3n del \u00a0cheque tachado de falso, escritos que finalmente fueron allegados al \u00a0funcionario competente con la finalidad de que se hiciera nuevamente \u00a0el estudio requerido, d\u00e1ndose como resultado el informe \u00a0grafol\u00f3gico del 04 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en el referido experticio no se pone de presente la fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n de todos los documentos indubitados para constatar \u00a0que haya por lo menos uno suscrito por el denunciante dentro de los \u00a0dos a\u00f1os anteriores o siguientes a la elaboraci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor espurio, tal y como lo reclaman los apoderados de \u00a0los terceros de buena fe, tambi\u00e9n debe resaltarse que el \u00a0funcionario judicial que realiz\u00f3 el estudio lo hizo en \u00a0ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, por lo que la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en dicho experticio goza de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad sin que pueda ser desvirtuada con \u00a0manifestaciones y quejas generales en torno a su elaboraci\u00f3n y \u00a0a la conclusi\u00f3n arribada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como para esta Colegiatura el dictamen pericial que \u00a0determina la no correspondencia entre la firma consignada en el \u00a0cheque y las muestras manuscriturales del se\u00f1or VICENTE \u00a0ANTONIO ARANGO SERNA5 \u00a0no genera ning\u00fan tipo de duda, pues cumple con los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para su elaboraci\u00f3n al ser el resultado \u00a0de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0sobre unos elementos id\u00f3neos para el estudio requerido, adem\u00e1s \u00a0de que fue producido por un perito competente en la materia, \u00a0estim\u00e1ndose que si alg\u00fan inconveniente se hubiese \u00a0presentado en el desarrollo de la actividad encomendada el mismo \u00a0hubiera sido puesto en conocimiento as\u00ed como sucedi\u00f3 \u00a0con el requerimiento que en igual sentido hab\u00eda elevado el \u00a0ente investigador en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Colegiatura observa una situaci\u00f3n \u00a0particular que se presenta en el caso sometido a estudio y que lleva \u00a0a la improcedencia de la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0pese a que el tema de la estructuraci\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva del delito de falsedad en documento p\u00fablico se \u00a0encuentre superado como viene de verse, y es el tr\u00e1mite que \u00a0condujo al registro de las anotaciones en las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias de las que ahora se depreca su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los t\u00edtulos que ahora se tildan como obtenidos \u00a0fraudulentamente se originaron en un tr\u00e1mite civil y son la \u00a0consecuencia jur\u00eddica de un proceso ejecutivo singular de \u00a0mayor cuant\u00eda dentro del cual, luego de haberse agotado el \u00a0correspondiente procedimiento, el Juez Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 el remate de los bienes \u00a0inmuebles embargados, su adjudicaci\u00f3n y la posterior \u00a0inscripci\u00f3n de la orden judicial en la respectiva oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos6. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en este evento el se\u00f1or VICENTE ANTONIO \u00a0ARANGO SERNA tuvo la facultad de intervenir dentro del proceso civil \u00a0desde el momento en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0teniendo la oportunidad de discutir en ese escenario judicial la \u00a0falsedad del t\u00edtulo valor que fundament\u00f3 dicha \u00a0actuaci\u00f3n y que desencaden\u00f3 en la inscripci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos de los que ahora se depreca su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las discusiones que se presentan sobre el tr\u00e1mite \u00a0agotado al interior de dicho proceso ejecutivo, espec\u00edficamente \u00a0el de la debida notificaci\u00f3n, debate que ya fue resuelto al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n civil y constitucional respaldando \u00a0la legalidad del mismo, se tiene que el se\u00f1or ARANGO SERNA \u00a0efectivamente tuvo la posibilidad de defenderse judicialmente de la \u00a0situaci\u00f3n de la que ahora se queja, incluso, desde mucho antes \u00a0de acudir al proceso penal como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no se desconocen los pronunciamientos que ha emitido la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar \u00a0el tema de la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos \u00a0fraudulentamente, en los que precisamente se ha establecido que los \u00a0derechos de la v\u00edctima directa del delito prevalecen frente a \u00a0los de los terceros de buena fe7, \u00a0este evento no resulta ser analogizable con ninguna de las \u00a0providencias que el \u00f3rgano de cierre ha proferido por cuanto \u00a0aqu\u00ed la orden de registro en las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias son producto de la orden de un juez competente luego de \u00a0haberse agotado el tr\u00e1mite establecido en la ley para arribar \u00a0a tal disposici\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda decirse que \u00a0esos t\u00edtulos detentan el car\u00e1cter de fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta importante para la Colegiatura destacar que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds constituye una unidad \u00a0que debe guardar coherencia entre los distintos dispositivos legales \u00a0fijando competencias, reglas y especialidades con su propia \u00a0autonom\u00eda, por lo tanto, esta Sala de decisi\u00f3n no \u00a0encuentra un mecanismo legal, constitucional o jurisprudencial que \u00a0permita remover la cosa juzgada civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, como los t\u00edtulos de propiedad que ostentan los \u00a0censores en este proceso son la consecuencia de un mandato judicial \u00a0como resultado del tr\u00e1mite ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda \u00a0en el que el se\u00f1or VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA tuvo la \u00a0posibilidad de discutir y demostrar oportunamente la falsedad del \u00a0cheque aqu\u00ed denunciada, resulta clara la imposibilidad de \u00a0avalar la decisi\u00f3n de primera instancia por lo que se revocar\u00e1 \u00a0el auto proferido el 27 de junio de 2017 por el Juez Dieciocho Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn mediante el cual ordenaba la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de las siguientes anotaciones: 14 a 19 \u00a0de la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 029-2697, 4 a 8 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 029-26728 y 5 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 029-8619, todas de la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos del municipio de Sopetr\u00e1n, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0providencia que neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Vicente \u00a0Antonio Arango Serna, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 47 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- rendido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subintendente ANDR\u00c9S FELIPE G\u00d3MEZ HIGUITA el 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 201 4 que reposa en folios 50 y 60 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1 3- realizado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial EDUARD AGUILAR AVIL\u00c9S el 1 0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 201 4 obrante a folios 55 a 58 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 60 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 5 del cuaderno N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, v\u00e9ase las sentencias N\u00b0 42737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 1 de diciembre de 201 3, N\u00b0 43641 del 1 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, N\u00b0 47998 del 22 de \u00a1uni\u00f3 de 2016, N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047196 del 26 de abril de 2017, N\u00b0 50497 del 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100367 \u00a0 Acta 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente \u00a0Antonio Arango Serna, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra 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