{"id":38333,"date":"2023-09-13T21:55:53","date_gmt":"2023-09-13T21:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:53","slug":"stp12326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12326-2018\/","title":{"rendered":"STP12326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Diana \u00a0Marcela Le\u00f3n Vargas, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa misma ciudad; tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el \u00a0diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diana \u00a0Marcela Le\u00f3n Vargas, \u00a0el 19 de junio del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, remitir su proceso a los hom\u00f3logos \u00a0de C\u00facuta, dado que se encuentra recluida en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La petente \u00a0acude a este mecanismo preferente por \u00a0considerar que no se le ha dado respuesta de fondo, en tanto \u00a0desconoce la ubicaci\u00f3n del aludido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DEL \u00a0ENTE ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por la se\u00f1ora \u00a0JUEZ CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BUCARAMANGA \u00a0se informa que correspondi\u00f3 a ese despacho para \u00a0la vigilancia la causa radicada con el n\u00famero \u00a068001600000020160026700 con sentencia del 24 de febrero de 2017 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad, cuyo conocimiento se avoc\u00f3 \u00a0el 27 de diciembre de 2017 d\u00eda en el que se expidi\u00f3 la \u00a0boleta de detenci\u00f3n n\u00ba 532. Se solicit\u00f3 el env\u00edo \u00a0por competencia del expediente ante el traslado de la sentenciada al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0ante lo cual con providencia del 19 de junio de 2018 se accedi\u00f3 \u00a0favorablemente a lo requerido disponiendo en forma inmediata la \u00a0remisi\u00f3n para los Juzgados hom\u00f3logos de C\u00facuta; \u00a0aclara adem\u00e1s que las peticiones de la condenada fueron \u00a0atendidas con oficios 0299 del 5 de julio de 2018 y 1342 del 23 de \u00a0julio de 2018, \u201clos cuales fueron devueltos\u201d informando a \u00a0la peticionaria que el proceso hab\u00eda sido remitido por \u00a0competencia. Aporta copia de oficio N\u00ba 1342, correo electr\u00f3nico, \u00a0detalles de gu\u00eda de env\u00edo, certificado de entrega y \u00a0memoriales de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se comunica que \u00a0verificado el sistema siglo XXI se hall\u00f3 causa \u00a068001600000020160026700 asignada inicialmente al JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA con \u00a0el NI-29283; con providencia del 19 de junio de 2018 se orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0C\u00facuta, lo que se cumpli\u00f3 el 25 de junio de 2018, con \u00a0oficio N\u00ba5734 enviado a trav\u00e9s de correo certificado 472 \u00a0el 5 de julio de 2018 conforme consta en la orden de servicio N\u00ba \u00a010080954, la que se aporta en copia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo, al considerar \u00a0evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0que la autoridad judicial accionada mediante oficio N\u00ba 5734 del \u00a025 de junio de 201[8], orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso, \u00a0el cual se envi\u00f3 por correo certificado el 5 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Diana \u00a0Marcela Le\u00f3n Vargas, \u00a0quien argument\u00f3: \u00abapelo \u00a0la decisi\u00f3n ya que a\u00fan no tengo conocimiento de qu\u00e9 \u00a0juzgado de pena de C\u00facuta tiene mi proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512\/17), toda persona tiene la \u00a0potestad de promover la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con miras a \u00a0salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando \u00a0por el proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa o, existiendo, se utilice como instrumento transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de \u00a0algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y \u00a0m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio o lesi\u00f3n \u00a0a una o varias de las garant\u00edas fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez en orden a hacerla cesar; \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n, pues si no son objeto de ataque o amenaza no \u00a0es viable analizar la supuesta necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredi\u00f3 \u00a0derechos fundamentales de la accionante, con ocasi\u00f3n a la \u00a0presunta mora en la remisi\u00f3n del proceso seguido en su contra \u00a0a los despachos hom\u00f3logos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aun \u00a0cuando la reclamante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, que tiene cabida dentro del canon 29 Superior \u00a0(postulaci\u00f3n, debido proceso) y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas que determinan la oportunidad para su \u00a0efectivizaci\u00f3n y de la contestaci\u00f3n pertinente en cada \u00a0caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hecha esa \u00a0salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la informaci\u00f3n \u00a0oportunamente allegada y verificar el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0XXI, \u00a0encuentra \u00a0esta Sala que la solicitud de la demandante fue debidamente \u00a0respondida, toda vez que, mediante oficio \u00a0N\u00ba 5734 del 25 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso, que se materializ\u00f3 \u00a0el 6 de julio del mismo a\u00f1o, tal y como el correo certificado \u00a0lo acredit\u00f3 con la anotaci\u00f3n de \u00abenv\u00edo \u00a0entregado exitosamente\u00bb, \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, en el Palacio de Justicia de esa ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo dicho supone que, en lo relacionado con la contestaci\u00f3n de \u00a0lo invocado, existe ausencia de vulneraci\u00f3n, si se tiene en \u00a0cuenta que la tutela fue presentada el 11 de julio cursante, data en \u00a0que ya se hab\u00eda enviado y entregado el proceso penal al que \u00a0viene haci\u00e9ndose alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido \u00a0a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las \u00a0prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0pues, al no estar acreditada la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100281 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Diana \u00a0Marcela Le\u00f3n Vargas, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}