{"id":38332,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12325-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12325-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12325-2018\/","title":{"rendered":"STP12325-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12325-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante UWALTER \u00a0ORLEY ARENAS QUI\u00d1ONES, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los despachos Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de esa especialidad, todos del citado Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or ORLEY ARENAS (sic) que en su contra se profirieron \u00a0dos sentencias condenatorias por parte de los juzgados 1 y 3 penales \u00a0del circuito especializado de Antioquia al haber sido hallado \u00a0penalmente responsable de los punibles de Concierto para delinquir \u00a0agravado y otros delitos, ambas condenas acumuladas por el juez \u00a0ejecutor en una pena de 14 a\u00f1os 5 meses y 21 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0impreciso escrito se extrae que en el ac\u00e1pite de la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena en dichas providencias, se aument\u00f3 la misma con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de \u00a0la Ley 1121 del 2006. Sin embargo, dice que ese incremento punitivo \u00a0no debe tenerse en cuenta con base en la sentencia N\u00ba 33254 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal del (sic) Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al desconocerse dicha jurisprudencia en su caso, se incurre en \u00a0trato discriminatorio por parte de las dependencias judiciales \u00a0accionadas, pues diferente ha sido el tratamiento en otros casos. En \u00a0todo caso, al no serle aplicado el principio de favorabilidad en \u00a0ambos procesos penales, se vulnera el principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que se le proteja los derechos fundamentales invocados \u00a0y en raz\u00f3n de ello se les ordene a las entidades judiciales \u00a0accionadas que procedan con la readecuaci\u00f3n de la pena, as\u00ed \u00a0como a declaratoria de prescripci\u00f3n del delito de Concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Juzgados \u00a0Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0esa especialidad de Medell\u00edn y Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0un\u00edsono informaron que el accionante figura como condenado; \u00a0sin embargo, de acuerdo con el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0XXI, \u00a0el asunto se encuentra a cargo del Despacho Sexto de Medell\u00edn \u00a0de esa especialidad, quien, por competencia, remiti\u00f3 el \u00a0expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0procesales adelantadas en esa sede y afirm\u00f3 que hasta el \u00a0momento de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no ha recibido \u00a0solicitud sobre redosificaci\u00f3n de pena o ineficacia de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que si lo pretendido \u00a0por el accionante es modificar el fallo condenatorio debe \u00a0acudir a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para que all\u00ed se \u00a0determine si es procedente invalidar las providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que los prove\u00eddos cuestionados eran susceptible \u00a0de recursos, y el actor no hizo uso de ellos, lo que demuestra que \u00a0estuvo conforme con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0oficial mayor del despacho precis\u00f3 que bajo el tr\u00e1mite \u00a0de Ley 600 de 2000, se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal \u00a0contra el ciudadano ARENA \u00a0QUI\u00d1ONES, \u00a0quien el 4 de agosto de 2016, asesorado y asistido por su defensor, \u00a0ante la Fiscal\u00eda 114 Delegada, se acogi\u00f3 a la sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 5 de julio de 2017, el mencionado ciudadano fue \u00a0condenado a la pena de \u00ab33.4 meses de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Aclar\u00f3 \u00a0que, contrario a lo manifestado en el escrito petitorio, en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva no se tuvo cuenta el incremento del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez indic\u00f3 que por su parte adelant\u00f3 otra actuaci\u00f3n \u00a0contra el accionante, diferente de la que concita la presente acci\u00f3n, \u00a0donde se profiri\u00f3 fallo condenatorio por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que el tutelante debi\u00f3 interponer los \u00a0recursos pertinentes contra la providencia que hoy ataca, en el \u00a0escenario natural e id\u00f3neo para ello y no acudir a este \u00a0mecanismo preferente \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0adujo que la v\u00eda m\u00e1s expedita para lograr la \u00a0readecuaci\u00f3n punitiva, es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el se\u00f1or \u00a0UWALTER ORLEY ARENA QUI\u00d1ONES, \u00a0quien solicit\u00f3 analizar nuevamente los argumentos expuestos en \u00a0su postulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el presente asunto UWALTER \u00a0ORLEY ARENAS QUI\u00d1ONES \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho con la expedici\u00f3n de la sentencia que \u00a0en su contra emiti\u00f3 el 5 de julio de 2017, por cuanto: i) el \u00a0delito de concierto para delinquir, por el cual fue sancionado, se \u00a0encontraba prescrito; y, ii) se cometi\u00f3 error al momento de \u00a0dosificar la pena, pues no se aplic\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00a0en los supuestos en los que el procesado acepta unilateralmente los \u00a0cargos, pero se estuviese ante las prohibiciones del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar al incremento punitivo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Sobre el primer aspecto, esto es, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (numeral 2 art\u00edculo \u00a0220), como aquellos seguidos por la 906 de 2004 (numeral 2 canon \u00a0192), se contempla como causal de revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0subsidiariedad, pues existe un mecanismo de defensa judicial \u00a0ordinario, esto es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0constituye el escenario natural para discutir si el delito por el que \u00a0fue condenado se encontraba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con los presuntos errores en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, se partir\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que para la procedencia de esta acci\u00f3n preferente, se requiere \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o riesgo a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud constitucional debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los \u00a0derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o \u00a0amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, el actor parte de un supuesto equivocado, esto es, que \u00a0se tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 al momento de fijar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura de la sentencia del 5 de julio de 2017, \u00a0expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, se verifica que, contrario a ello, se tom\u00f3 como \u00a0base la pena contenida en el inciso 2\u00ba del canon 340 de la Ley \u00a0599 de 2000, sin el aumento en menci\u00f3n y sobre este, se hizo \u00a0la rebaja por sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se plasm\u00f3 que la sanci\u00f3n oscilaba entre seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os de prisi\u00f3n, que convertidos a meses, \u00a0corresponden a setenta y dos (72) y, ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse aplicado el incremento de que trata el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, el m\u00ednimo de la pena habr\u00eda sido \u00a0noventa y seis (96) meses y el m\u00e1ximo de doscientos diecis\u00e9is \u00a0(216). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales por este aspecto y, por tanto, no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12325-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100291 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide 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