{"id":38331,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12324-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12324-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12324-2018\/","title":{"rendered":"STP12324-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12324-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y autonom\u00eda \u00a0judicial, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la queja presentada por Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Plata G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 inici\u00f3 actuaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de faltas disciplinarias grav\u00edsimas, conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, por las supuestas irregularidades en que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en las investigaciones penales que adelant\u00f3 bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados Nos. 110016000049-2010-02352 y 110016000049-2011-17374, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 110016000049-2010-02352: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 los actos propios de sus funciones al mantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido de facto la actividad investigativa, limitando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a requerir tanto a la parte denunciante como a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados (sic) informaci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del acuerdo conciliatorio, como si de ese hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiera la acci\u00f3n, comportamiento considerado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochable a sabiendas que no era un asunto querellable y por tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible, subsan\u00e1ndose tal actuaci\u00f3n por otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario al ser ella apartada del conocimiento del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 110016000049-2011-17374: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la continuidad de irregularidades traducidas en la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente planeada, ilegal e ileg\u00edtima de la investigada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mantener como indiciado sub judice de manera indefinida a Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Plata G\u00f3mez a ese nuevo radicado seguido \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de \u00e9l, a pesar de los se\u00f1alamientos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos Moreno Comas donde hac\u00edan referencia directa tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el se\u00f1or Horacio Plata G\u00f3mez, [\u2026] ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llama la atenci\u00f3n al ser un proceder irregular, ejecutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo anunciado en los correos electr\u00f3nicos cruzados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las cuentas carlosrestrepo8@gmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salommontealegre@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Anomal\u00edas \u00a0que fueron descritas dentro del proceso disciplinario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0entre diciembre 07 y 12 del mismo a\u00f1o -2011- \u00a0decidi\u00f3 adelantar una actuaci\u00f3n procesal independiente \u00a0contra Carlos Alberto Plata, la cual de forma irregular: i) se \u00a0fundament\u00f3 en compulsa inexistente y de manera contradictoria \u00a0teniendo como querellante a Tom\u00e1s Moreno Comas, ii) se \u00a0adjudic\u00f3 esa compulsa mutu propio, desconociendo las reglas \u00a0del reparto mediante la solicitud directa de un CUI para su mismo \u00a0despacho, sin que para ese momento se hubiera configurado siquiera \u00a0causal alguna de ruptura de unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, ella \u00a0misma en la casilla correspondiente a los delitos investigados, en \u00a0ese momento indic\u00f3 falsedad en documento p\u00fablico \u00a0(art\u00edculo 287 c.p), en concurso con estafa (art\u00edculo \u00a0246 C.P), no obstante en la carpeta penal no se encuentra el supuesto \u00a0documento, o siquiera la m\u00e1s m\u00ednima referencia \u00a0probatoria para soportar su existencia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0desarrollo de ese mismo proceso, se reproch\u00f3 (\u2026) a la \u00a0funcionaria el hecho de mantener sub judice penalmente en forma \u00a0indefinida a Carlos Alberto Plata G\u00f3mez, durante un a\u00f1o \u00a0y tres meses desde que se adjudic\u00f3 esa indagaci\u00f3n hasta \u00a0marzo de 2013 donde fue separada de dicho asunto por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, pese a los elementos materiales de \u00a0prueba recaudados, los cuales dejaron sin sustento los se\u00f1alamientos \u00a0de Moreno Comas, persisti\u00f3 de forma negativa emitir [en] \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, el 30 de abril del a\u00f1o en curso, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Alberto Plata G\u00f3mez y \u00a0el Procurador 29 Judicial II Penal, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma especialidad del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 7 de junio siguiente, revoc\u00f3 la de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y, en su lugar, sancion\u00f3 a la citada funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa determinaci\u00f3n, GLORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Considera que no hubo una adecuada valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria respecto de lo acontecido en las dos \u00a0investigaciones penales que originaron la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del proceso 110016000049-2010-02352, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduce que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en los t\u00e9rminos, que pusieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en riesgo la administraci\u00f3n de justicia; m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagaci\u00f3n de 36 meses, que en ese asunto, no se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La consecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un acuerdo conciliatorio est\u00e1 promovido por \u00abla Ley\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cumple unos fines relevantes, se trate o no de un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellable. Adem\u00e1s que, la verificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la conciliaci\u00f3n era necesaria para tomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones sobre el curso que deb\u00eda darse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La certeza sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de una actuaci\u00f3n omisiva, exig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer cu\u00e1les elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n determinada dejaron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudarse; sin embargo, nada se dijo sobre el tema en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Rest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia a la prueba relativa a la carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n al proceso penal n\u00ba 110016000049-2011-17374, \u00a0indic\u00f3 que obr\u00f3 conforme a derecho, pues la \u00abnoticia \u00a0criminal\u00bb se deriv\u00f3 del contenido de dos interrogatorios \u00a0recolectados en el radicado 110016000049-2010-02352, que vinculaban a \u00a0Carlos Alberto Plata G\u00f3mez en la posible comisi\u00f3n de \u00a0infracciones penales y, por tanto, estaba facultada para mantenerlo \u00a0\u00abbajo indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que, \u00a0con posterioridad, esas mismas personas manifestaran que los \u00a0se\u00f1alamientos contra el citado ciudadano fueron resultado de \u00a0la \u00abpresi\u00f3n del interrogatorio\u00bb y se retractaran, \u00a0no la obligaba a aceptar las solicitudes de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hubo \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa en el fallo \u00a0disciplinario, pues: a) ninguna de las obrantes permit\u00eda \u00a0determinar la existencia de omisi\u00f3n funcional, ni tampoco la \u00a0configuraci\u00f3n de dolo \u00f3 arbitrariedad en su actuar; b) \u00a0Se dio plena credibilidad al contenido de unos correos electr\u00f3nicos, \u00a0abandonando el an\u00e1lisis de otras pruebas que desment\u00edan \u00a0lo all\u00ed se\u00f1alado y que, incluso, dejaban duda sobre si \u00a0dicha conversaci\u00f3n existi\u00f3 entre las dos personas \u00a0aparentemente titulares de esas cuentas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la iniciaci\u00f3n \u00a0de esa indagaci\u00f3n, Carlos Plata G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela y denuncia penal en su contra, que no \u00a0prosperaron; luego el proceso disciplinario debi\u00f3 tener el \u00a0mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Se vulner\u00f3 su derecho a la doble instancia, pues fue \u00a0sancionada en segundo grado, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0que no puede impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Tiene la calidad de pre-pensionada y, por tanto, debe garantizarse la \u00a0continuidad de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0solicita dejar \u00absin \u00a0efecto\u00bb la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, emitida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el 7 de junio de 2018 y se ordene a esa autoridad \u00abdicte \u00a0la sentencia que en derecho corresponda, sin la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, o en su defecto que se dicte sentencia de \u00a0reemplazo exonerando de toda responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente, luego de hacer una s\u00edntesis de los argumentos en que \u00a0se fund\u00f3 el prove\u00eddo que se ataca, expuso que el primer \u00a0requisito para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, es la vulneraci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental -relevancia constitucional\u2013, que en \u00a0el asunto no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en caso de que se opte por superar la rese\u00f1ada causal, tampoco \u00a0se cumple ninguna de las espec\u00edficas, ya que el debate \u00a0propuesto por la actora se limita a una \u00a0inconformidad subjetiva con \u00a0el fallo expedido por esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirm\u00f3 que pretender ejercer un derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, es una situaci\u00f3n \u00a0ajena al ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter \u00a0disciplinario, en el caso de las investigaciones y sanciones a \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Estrat\u00e9gico I solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa \u00a0dependencia, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria se \u00a0refiri\u00f3 a las labores de notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado, emitida por esa Corporaci\u00f3n, y de comunicaci\u00f3n \u00a0de la misma a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el amparo, con fundamento en que la providencia expedida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0devino de una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la tarea de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que las \u00a0argumentaciones utilizadas para tomar la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0consult\u00f3 las reglas apropiadas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0GLORIA \u00a0SMITH GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0quien \u00a0afirma que la decisi\u00f3n de primera instancia carece de \u00a0motivaci\u00f3n, pues no se analiz\u00f3 en detalle cada una de \u00a0las irregularidades expuestas en el escrito petitorio, ni hubo \u00a0pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el segundo debate \u00a0propuesto, esto es, la afectaci\u00f3n del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el presente asunto, GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ pone \u00a0de presente tres escenarios constitucionales que ser\u00e1n \u00a0analizados de manera separada. El primero, se dirige a cuestionar la \u00a0sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el segundo, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho de doble instancia; y, el \u00a0tercero, el derecho a la estabilidad laboral por tener la calidad de \u00a0prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0De la sentencia expedida por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales es emitido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las \u00a0llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0acude a esta v\u00eda preferente, porque se encuentra inconforme \u00a0con la sentencia sancionatoria que emiti\u00f3 en su contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0pues considera que nunca incurri\u00f3 en irregularidades dentro de \u00a0los procesos penales a su cargo y que hubo una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fijada \u00a0la atenci\u00f3n en la decisi\u00f3n que se ataca, as\u00ed \u00a0como de la absolutoria emitida en primera instancia por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, se evidencia que los \u00a0temas propuestos por la actora en la demanda de tutela, corresponden \u00a0a los mismos alegados por ella y su defensor durante el proceso \u00a0disciplinario; y que, por ende, fueron abordados en los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no ofreci\u00f3 argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedibilidad espec\u00edfica \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino \u00a0que expone el criterio personal, que estima, debi\u00f3 darse a la \u00a0situaci\u00f3n suscitada en las investigaciones penales a su cargo, \u00a0las pruebas que correspond\u00edan ser valoradas y aquellas a las \u00a0que no debi\u00f3 darse credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, una \u00a0lectura providencia censurada, permite se\u00f1alar que al margen \u00a0de la pretensi\u00f3n absolutoria de la hoy accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la misma contiene argumentos razonables \u00a0ya que, para arribar a la conclusi\u00f3n de sancionar, las \u00a0autoridades disciplinarias demandadas, fundaron su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y el an\u00e1lisis \u00a0efectuado correspondi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n met\u00f3dica de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0razonamientos contenidos en la sentencia que se ataca, no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que esta no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o estimaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n de las pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Del principio de doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, aduce la actora que debe garantizarse el derecho de doble \u00a0instancia, esto es, la posibilidad de impugnar la sentencia \u00a0sancionatoria dictada (en segunda instancia) por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u2013Ley 734 de \u00a02002-, establece que el recurso de apelaci\u00f3n procede contra \u00a0\u00abel \u00a0auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y \u00a0contra el fallo \u00a0de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria por primera vez en segunda instancia, el legislador no \u00a0ha previsto la posibilidad de que sea controvertida, dada la calidad \u00a0de \u00f3rgano de cierre que en los asuntos disciplinarios \u00a0adelantados contra funcionarios judiciales, cumple actualmente la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0actual configuraci\u00f3n normativa no puede el Juez de tutela \u00a0crear procedimientos no previstos en la Ley; m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte Constitucional CC C-763-2009, frente al principio de doble \u00a0instancia en el procedimiento disciplinario ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha afirmado que en raz\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los \u00a0numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y \u00a0administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia \u00a0de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen \u00a0probatorio, entre otros, pudiendo en consecuencia el legislador \u00a0regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte \u00a0legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el \u00a0establecimiento de los recursos y medios de defensa (\u2026). En \u00a0cuanto al \u00e1mbito que comprende la potestad disciplinaria, se \u00a0circunscribe no s\u00f3lo a la competencia del legislador en la \u00a0determinaci\u00f3n de las conductas que conlleven a las faltas \u00a0disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, \u00a0su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el \u00a0establecimiento de las normas de orden procesal que regulen la manera \u00a0como se aplica esta facultad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel contexto, \u00a0no se aprecia ninguna actuaci\u00f3n irregular o arbitraria \u00a0endilgable a la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0De la condici\u00f3n de prepensionada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0T-357-2016, T-186-2013, C-759-2009, entre otras), \u00a0se ha referido \u00a0a los prepensionados como aquellas personas que son desvinculadas \u00a0laboralmente cuando les faltan tres \u00a0(3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo \u00a0de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0puede predicarse que en este caso la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n haya decidido unilateralmente finalizar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, con la Fiscal delegada GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0desconociendo de su presunta condici\u00f3n de prepensionada, pues, \u00a0la culminaci\u00f3n de aquella deriv\u00f3 de la destituci\u00f3n \u00a0que se impuso en su contra; es decir, fue resultado colateral de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional en firme; sentencia de \u00edndole \u00a0disciplinaria que solo depende de lo probado en el proceso de dicha \u00a0especialidad, sin que la ley habilite graduar la severidad de la \u00a0sanci\u00f3n para amoldarla a las expectativas pensionales del \u00a0servidor p\u00fablico implicado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0anterior contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12324-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100238 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante GLORIA \u00a0SMIT GUALDR\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}