{"id":38330,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12322-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12322-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12322-2018\/","title":{"rendered":"STP12322-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO ADOLFO RODAS \u00a0GALEANO, frente al fallo proferido el 13 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abDenegar\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 54 Seccional y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos \u00a0del municipio de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, dentro del \u00a0diligenciamiento rotulado con el n\u00famero 768346000187201800662. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Buga, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante RODAS GALEANO, que el 12 de junio de 2018, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 54 Seccional de Tulu\u00e1, \u00a0Valle del Cauca, en la que solicitaba \u201cla revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento\u201d a \u00e9l impuesta dentro del \u00a0proceso que por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir, con Spoa 768346000187201800662; la cual fue \u00a0resuelta, pero no se encuentra de acuerdo con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la Fiscal\u00eda 15 Seccional en turno de URI, vulner\u00f3 \u00a0su derecho constitucional desde la audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, toda vez que no aport\u00f3 los \u00a0elementos materiales de prueba que exist\u00edan, que demostraban \u00a0que no hab\u00eda abusado de la menor; lo que conllev\u00f3 a que \u00a0se dictara medida de aseguramiento en su contra, siendo trasladado al \u00a0establecimiento carcelario de la ciudad de Tulu\u00e1, Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que ni la Defensor\u00eda del Pueblo, ni la justicia se encuentran \u00a0de su lado por ser de estrato bajo, siendo que ninguna actuaci\u00f3n \u00a0a su favor realiz\u00f3 el defensor p\u00fablico DIEGO FERNANDO \u00a0G\u00d3MEZ ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que es de profesi\u00f3n peluquero, labor de la cual depende \u00a0econ\u00f3micamente su hijo menor de edad, considera que se \u00a0encuentra injustamente detenido, raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0estudie su caso, valorando las pruebas aportadas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n llevada en su contra, y se decrete su libertad \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de la \u00a0citada sentencia, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDenegar \u00a0la tutela\u00bb, por \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad, habida cuenta que el \u00a0accionante debe postular la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, escenario propio para debatir el asunto, y no a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostiene la providencia, que durante la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad, a RODAS \u00a0GALEANO se le garantiz\u00f3 el debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa, pues cont\u00f3 con la asistencia de su abogado, quien no \u00a0present\u00f3 los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que \u00a0ahora cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0impetrada por el demandante al momento de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, sin exponer argumentos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Buga, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el accionante \u00a0apunta a que, por v\u00eda de tutela, se revoque la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, impuesta el 14 de mayo de 2018, por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Tulu\u00e1 \u2013 Valle, al interior del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra; por los presuntos delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al estimar que \u00a0en desarrollo de la respectiva audiencia, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha indicado que durante \u00a0la audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, celebrada \u00a0el 14 de mayo de 2018, se vulner\u00f3 el debido proceso, lo que \u00a0evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de Buga, tiene \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar \u00a0de que la decisi\u00f3n del Juez 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, era objeto de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el imputado ni su \u00a0defensor hicieron uso de los mismos, lo que destaca una posici\u00f3n \u00a0voluntaria de aparente aceptaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, inane \u00a0resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de los requisitos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, \u00a0a pesar de que el accionante plantea que en la diligencia del 14 de \u00a0mayo de 2018, no se tuvieron en cuenta las valoraciones practicadas a \u00a0la presunta v\u00edctima, por parte de los galenos del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nota la Sala, \u00a0contrario a ello, que tanto el fiscal como el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0seria y detallada de las mismas junto con los dem\u00e1s elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudados hasta ese \u00a0momento, para arribar al prop\u00f3sito de imponer la medida \u00a0restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, advierte la Corte, la controversia esbozada en \u00a0el libelo de tutela, con relaci\u00f3n a los dict\u00e1menes \u00a0periciales y dem\u00e1s pruebas agolpadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0puede esgrimirse en desarrollo de la fase probatoria de la audiencia \u00a0del juicio oral, o en los alegatos de clausura, si a ello hubiera \u00a0lugar, previo a la emisi\u00f3n de la sentencia que, eventualmente, \u00a0puede ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0censura que ahora se persigue contra la aludida decisi\u00f3n \u00a0impuesta a RODAS GALEANO, se encuentra blindada por su firmeza ante \u00a0el silente actuar del imputado y su defensor, quienes no agotaron los \u00a0recursos aludidos en precedencia, por lo que su cuestionamiento por \u00a0v\u00eda de tutela resulta insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala insiste en que, voluntariamente, \u00a0la unidad de defensa en el \u00a0proceso penal desech\u00f3 el mecanismo judicial puesto a su \u00a0alcance, por ende, la \u00a0tutela resulta improcedente, dado que no es instrumento que pueda \u00a0utilizarse para suplir omisiones en el ejercicio de los medios \u00a0previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100306 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO ADOLFO RODAS \u00a0GALEANO, frente al fallo proferido el 13 de julio del 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