{"id":38329,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12320-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12320-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12320-2018\/","title":{"rendered":"STP12320-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12320-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Carlos \u00a0Mauricio Celis Herrera, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el \u00abprincipio \u00a0de imparcialidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de \u00a0esta ciudad; tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que con ocasi\u00f3n de la compulsa de \u00a0copias realizada por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscal (UGPP), en relaci\u00f3n con las \u00abgestiones \u00a0de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia de docentes del \u00a0Departamento de Cundinamarca\u00bb; \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, Magistrados Paulina Canosa Su\u00e1rez \u00a0y Sergio Eduardo Estarita Jim\u00e9nez, adelantaron proceso \u00a0disciplinario radicado No. 2015-03729, donde se impuso sanci\u00f3n \u00a0al abogado Crist\u00f3bal Armando Maya Quintero, con prove\u00eddo \u00a0del 10 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el mencionado profesional del derecho \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante prove\u00eddo del \u00a024 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante nueva \u00a0compulsa de copias dispuesta por la UGPP, actualmente cursa otro \u00a0asunto (No. 2015-03960), en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Bogot\u00e1, cuya sustanciadora es la \u00a0misma \u00a0Magistrada, \u00a0Dra. \u00a0Paulina \u00a0Canosa Su\u00e1rez, contra Carlos \u00a0Mauricio Celis Herrera \u00a0\u2013hoy accionante- y otros cuatro abogados, entre ellos, \u00a0Crist\u00f3bal Armando Maya Quintero. En criterio de los \u00a0profesionales del derecho, Celis Herrera y Maya Quintero, se trata de \u00a0los mismos hechos que dieron lugar a la radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a02015-03729, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal convicci\u00f3n, el 10 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, aqu\u00e9llos \u00a0formularon recusaci\u00f3n contra la Magistrada \u00a0Canosa Su\u00e1rez, con base en la causal establecida en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, porque ella \u00a0emiti\u00f3 opini\u00f3n acerca del asunto reciente No. \u00a02015-03960, dentro del pret\u00e9rito proceso No. 2015-03729. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0ponente se pronunci\u00f3 en sentido negativo y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a su hom\u00f3loga, Luz Helena Cristancho Acosta; \u00a0quien, a su vez, en prove\u00eddo del 16 de ese mismo mes, aval\u00f3 \u00a0la postura y declar\u00f3 infundado el motivo de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, \u00a0Carlos \u00a0Mauricio Celis Herrera, \u00a0acude a este mecanismo constitucional, al considerar que \u00a0la \u00faltima funcionaria \u00a0no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en los procesos \u00a0disciplinarios, dicientes de la manifiesta configuraci\u00f3n de la \u00a0casual alegada en contra de la Togada Paulina Canosa \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el a-quo \u00a0constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Paulina Canosa Su\u00e1rez, de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e11, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de la presente actuaci\u00f3n, al considerar \u00a0que conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 1o \u00a0del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal carece de competencia para \u00a0fallar la acci\u00f3n, por cuanto dicha norma la hab\u00eda \u00a0asignado a esa Corporaci\u00f3n para conocerla en primera instancia \u00a0y por tanto, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en caso de no atender tal solicitud, deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta que el prop\u00f3sito del accionante consiste en desplazarla \u00a0del conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, por \u00a0medio de v\u00edas no adecuadas, con la pretensi\u00f3n de que la \u00a0tutela se convierta en una tercera instancia para que prospere la \u00a0recusaci\u00f3n ya resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al encontrarse en curso el citado proceso (con sesiones de \u00a0audiencia ya programadas para fechas futuras), las diversas \u00a0peticiones deben ser presentadas por el accionante al interior del \u00a0mismo, como en efecto lo hizo en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n \u00a0aludida, circunstancia que hace improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos esgrimidos por el demandante &#8220;son \u00a0parcialmente tergiversados, solo responden a su personal apreciaci\u00f3n \u00a0de lo realmente sucedido y con ellos solo persigue hacer incurrir en \u00a0equ\u00edvocos a la Sala de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procedimiento disciplinario fue iniciado con base en copias \u00a0remitidas por la UGPP, relativas a la solicitud de incremento de \u00a0pensiones presentada por los abogados investigados en m\u00e1s de \u00a02000 casos distintos, para lo cual, al parecer, utilizaron documentos \u00a0falsos. Por tanto, destac\u00f3 que el expediente es voluminoso (11 \u00a0cuadernos originales y m\u00e1s de 2394 CD&#8217;s) y no fue posible \u00a0reproducirlo en su totalidad a fin de remitirlo a este Tribunal, \u00a0aunque quedar\u00eda a disposici\u00f3n para consulta, en caso de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior, con base en los anexos aportados por el \u00a0accionante y las copias de algunos autos y actas que alleg\u00f3 \u00a0junto con la respuesta a la demanda, podr\u00eda realizarse un \u00a0recuento de lo acontecido en la actuaci\u00f3n disciplinaria, en el \u00a0que destac\u00f3 que la misma cuenta con la designaci\u00f3n de \u00a0agentes especiales de la Procuradur\u00eda que han vigilado e \u00a0intervenido permanentemente, adem\u00e1s de resaltar que ante las \u00a0peticiones de recusaci\u00f3n radicadas por el accionante y el \u00a0abogado Crist\u00f3bal Armando Maya Quintero, emiti\u00f3 auto \u00a0motivado para rechazarlas, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a \u00a0la recepci\u00f3n de los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a lo sucedido en las audiencias llevadas a cabo el 17 y 18 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, indic\u00f3 que el 19 de ese mismo \u00a0mes, el se\u00f1or Maya Quintero requiri\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias en su contra, a fin de no contrariar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue necesario solicitar copias del otro expediente \u00a0mencionado por dicho abogado y adicionalmente, al advertir la \u00a0existencia de otros procesos, profiri\u00f3 auto de 21 de mayo de \u00a0esta anualidad, a fin de adoptar otras medidas para evitar una \u00a0eventual duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y \u00a0continu\u00f3 la audiencia en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resulta evidente la intenci\u00f3n dilatoria del se\u00f1or \u00a0Celis \u00a0Herrera, \u00a0pues incluso present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de rechazo de la recusaci\u00f3n, \u00a0pese a no ser procedentes, por cuanto el primero fue as\u00ed mismo \u00a0rechazado, mientras que el segundo no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que mediante auto de 24 de mayo del presente a\u00f1o decidi\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n parcial del proceso disciplinario, para no \u00a0afectar el mencionado non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0providencia \u00a0que no podr\u00eda haber emitido antes, por carecer de las pruebas \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo, al estimar que las consideraciones en que se fundament\u00f3 \u00a0el rechazo de recusaci\u00f3n fueron id\u00f3neas, en tanto la \u00a0opini\u00f3n manifestada por la funcionaria censurada, no \u00a0compromete su imparcialidad, pues no hay similitud entre los procesos \u00a0disciplinarios Nos. 2015-03729 y 2015-03960. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 como \u00a0hecho relevante, que la Dra. Paulina Canosa Su\u00e1rez, en virtud \u00a0del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0termin\u00f3 parcialmente la indagaci\u00f3n m\u00e1s reciente, \u00a02015-03960, seguida contra los profesionales del derecho que se \u00a0encontraban involucrados en el primer asunto disciplinario \u00a0(2015-03729). \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el se\u00f1or Celis \u00a0Herrera, \u00a0quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0y agreg\u00f3 que la providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0reafirm\u00f3 que la Magistrada Luz Helena Cristancho, quien \u00a0profiri\u00f3 el auto censurado (declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n), no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, que daban cuenta de \u00a0la manifiesta configuraci\u00f3n de la causal impeditiva en cabeza \u00a0de la Magistrada Paulina Canosa Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial \u00a0o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esta ciudad, trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 16 de mayo \u00a0del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual la Magistrada Luz \u00a0Helena Cristancho, rechaz\u00f3 la causal de recusaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, impetrada por aqu\u00e9l en contra de la Magistrada \u00a0Paulina Canosa Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la sede \u00a0a la que se acude de \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que \u00a0la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. S\u00f3lo excepcionalmente, en caso que las \u00a0providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, la providencia cuestionada es violatoria de sus \u00a0derechos en tanto no valor\u00f3 las pruebas allegadas al proceso \u00a0disciplinario, que demostraban la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0de recusaci\u00f3n alegada en contra de la Magistrada Paulina \u00a0Canosa Su\u00e1rez. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de rechazar la recusaci\u00f3n planteada, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual, la \u00a0Magistrada Luz \u00a0Helena Cristancho, \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0planteamientos de los disciplinarios, se hace necesario resaltar, que \u00a0por el hecho de tratarse de un mismo disciplinado y de un mismo \u00a0informante, en este caso, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscal (UGPP), no significa que los hechos sean los mismos, pues \u00a0casa caso en particular y esta investigaci\u00f3n se basa con \u00a0relaci\u00f3n a hechos acaecidos por diferentes personas, que deben \u00a0ser analizados de forma independiente, y como bien lo dijo la \u00a0Magistrada recusada, en el anterior expediente seguido contar el \u00a0abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0casos concretos que no deben ser investigados nuevamente, a m\u00e1s \u00a0de que en el primer caso se dio confesi\u00f3n por parte del \u00a0abogado investigado y en las presentes diligencias este mismo \u00a0profesional no se ha aceptado (sic) a los cargos y est\u00e1 \u00a0solicitando practica de pruebas, lo que indica que est\u00e1 \u00a0reconociendo de manera impl\u00edcita que se trata de otros hechos \u00a0diferentes a los del anterior expediente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la causal invocada, \u00a0es necesario que la opini\u00f3n emitida por la funcionaria \u00a0cuestionada sobre la materia del proceso sea expresada por fuera de \u00a0este; en consecuencia, si la recusada, no emiti\u00f3 su \u00a0apreciaci\u00f3n extraprocesalmente, la postulaci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 a 180, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12320-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100175 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Carlos \u00a0Mauricio Celis Herrera, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}