{"id":38327,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12318-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12318-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12318-2018\/","title":{"rendered":"STP12318-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12318-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Luis \u00a0Carlos Neira Ortiz, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Doce Seccional \u2013Caivas-, \u00a0ambas \u00a0de aqu\u00e9lla municipalidad; tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado n\u00ba 080016008768-2015-00270. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que \u00a0se libr\u00f3 orden de captura en su contra, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso con el delito de Actos Sexuales en menor de \u00a014 a\u00f1os, solicitada por la Fiscal\u00eda 12 Caivas de esta \u00a0ciudad, orden que se hizo efectiva el 21 de junio del a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su defensor \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos el d\u00eda 27 de diciembre de 2016, la cual fue \u00a0conocida y concedida por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de esta ciudad, decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por la Fiscal\u00eda y cuyo recurso le correspondi\u00f3 \u00a0desatarlo al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0despacho que revoc\u00f3 la inicial decisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la solicitud incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado \u00a07\u00ba accionado, aplic\u00f3 en forma indebida la ley 1098 de \u00a02006, reafirm\u00e1ndola (sic) en la ley 1786 de 2016, sin \u00a0aplicarle por favorabilidad la ley 1760 de 2015, por lo que considera \u00a0que se desconoci\u00f3 su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el despacho \u00a0accionado no debi\u00f3 aplicar la ley 1786 de 2016, ya que la \u00a0misma no se encontraba vigente para el momento en el que se origin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n penal, ya que se le estar\u00eda vulnerando el \u00a0principio de inocencia, ya que no se ha demostrado su responsabilidad \u00a0y no se pueden hacer sindicaciones objetivas, por lo que no entiende \u00a0el por qu\u00e9 no se le aplic\u00f3 la ley 1760 de 2015 por \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se \u00a0amparen sus derechos y se deje sin efectos la decisi\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 la revocatoria de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras considerar que \u00a0la tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0cuestionar decisiones judiciales dentro de un proceso penal en curso; \u00a0en el cual, el accionante cuenta con las herramientas para \u00a0controvertir y sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 \u00a0que si el actor considera que existe vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0tiene la posibilidad de activar el mecanismo de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues \u00a0es la acci\u00f3n constitucional y legal para el restablecimiento \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Neira Ortiz, \u00a0quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e \u00a0insisti\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de aqu\u00e9lla ciudad debi\u00f3 \u00a0aplicar por favorabilidad la Ley 1760 de 2015; y no la 1786 de 2016; \u00a0a partir de ello, no era factible contabilizar, como se hizo, el \u00a0t\u00e9rmino de 240 d\u00edas de la \u00faltima legislaci\u00f3n, \u00a0como par\u00e1metro para decidir acerca de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor, en el prove\u00eddo del 28 de \u00a0noviembre de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Quince Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00eda de esa misma ciudad, para en su lugar, negar su \u00a0excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos, con base a \u00a0lo establecido en la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el anterior \u00a0contexto, se impone establecer si la providencia cuestionada resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. En cuya labor, encuentra \u00a0esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, debido a que \u00e9ste medio no configura una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes. Por ello se afirma que la tutela no es un recurso \u00a0adicional o complementario, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando \u00a0las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven \u00a0con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo al no aplicar la Ley 1760 de 2015, que avala su \u00a0derecho a la excarcelaci\u00f3n provisional. Sin embargo, de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en la instancia. Siendo as\u00ed, \u00a0tal argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a \u00a0trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es \u00a0producto del capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de revocar y negar la libertad provisional \u00a0solicitada por el actor, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto de lo anterior se sigue, que la modificaci\u00f3n \u00a0sustancial de la norma transcrita en lo que aqu\u00ed interesa \u00a0radic\u00f3 en que se incluy\u00f3 una nueva condici\u00f3n \u00a0para duplicar el t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, esto es, la relativa a que los casos que se sigan por \u00a0conductas punibles previstas en el t\u00edtulo IV del Libro 2 de la \u00a0Ley 599\/2000, esto es, la que atentan contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual, tendr\u00e1n una detenci\u00f3n \u00a0preventiva de 240 d\u00edas, a su vez se observa que en ese caso el \u00a0legislador no hizo distinci\u00f3n alguna en v\u00edctimas \u00a0mayores o menores de edad sino que en general se refiri\u00f3 a las \u00a0conductas del t\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, por lo que no \u00a0es posible hacerla al interprete; es m\u00e1s de ah\u00ed se hace \u00a0expresa alusi\u00f3n a los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual en donde los sujetos pasivos son menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas de lo anterior se sigue que si bien el art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, prev\u00e9 una \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad provisional, cuando se \u00a0trata de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual donde son v\u00edctimas ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente, en el art\u00edculo 2 de la Ley 1786\/2016, se \u00a0establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n \u00a0preventiva de 240 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0cabe advertir que la Ley 1786 \u00fanicamente entr\u00f3 a regir \u00a0a partir del 1 de julio de dicho a\u00f1o, el t\u00e9rmino de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los 240 d\u00edas debe \u00a0contabilizarse desde esa fecha, pues en estricto sentido no se trata \u00a0de una favorabilidad por cuanto al tenor del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098\/2006, no hab\u00eda un t\u00e9rmino preciso en \u00a0privaci\u00f3n de la libertad para los casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido semejante la Corte Suprema de Justicia AHP-19 de Febrero \u00a0de 2016, radicado: 47578, Corte Suprema de Justicia AHP 22 de Agosto \u00a0de 2016, radicado: 48682. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida como en el asunto de la especie tan solo han pasado 138 \u00a0d\u00edas desde la entrada en vigencia de la Ley 1786\/2016, de esto \u00a0se sigue que en el sub-judice no ha vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0posible de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n el despacho encuentra que no es procedente el \u00a0amparo invocado, puesto que se encuentra legalmente privado de la \u00a0libertad en detenci\u00f3n preventiva, en raz\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, impuesta en su contra \u00a0por un Juez de Control de Garant\u00edas, sin que se configure una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad; luego entonces es claro que el t\u00e9rmino para que \u00a0surja la vida jur\u00eddica la causal por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0para inicio del juicio oral la que se refiere el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los \u00a0procesos por delito contra la libertad, integraci\u00f3n y \u00a0formaci\u00f3n sexual que son las mismas a las que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Penal como \u00a0supuesto f\u00e1ctico para que los t\u00e9rminos se dupliquen en \u00a0los casos por conductas previstas en el t\u00edtulo IV del libro 2 \u00a0de la Ley 599\/2000, entre otros, como el t\u00e9rmino queda en 240 \u00a0d\u00edas que en el presente caso no han transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>9. En esos \u00a0t\u00e9rminos, no es factible hablar de vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso por omisi\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0cuando el Juzgado aplic\u00f3 una Ley (1786 de 2016) que fija un \u00a0t\u00e9rmino para la excarcelaci\u00f3n de aqu\u00e9llas \u00a0personas procesadas por delitos sexuales contra menores de edad; \u00a0siendo que la anterior (Ley 1760 de 2015) no lo hac\u00eda y dejaba \u00a0tal circunstancia bajo el imperio del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, es decir, sin posibilidad alguna de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden, \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, \u00a0como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores, \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12318-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100225 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Luis \u00a0Carlos Neira Ortiz, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}