{"id":38326,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12317-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12317-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12317-2018\/","title":{"rendered":"STP12317-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12317-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, L. \u00a0N. M. G., \u00a0en representaci\u00f3n de sus menores hijos, \u00abM.M.J.A.\u00bb1 \u00a0y \u00abG.M.V.A.\u00bb, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 1\u00b0 de agosto, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la capital del Departamento de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE L A ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana L. \u00a0N. M. G., se\u00f1ala que contra su esposo C. A. M. G. se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal radicado con el N\u00b0 6300160000201700184 por los \u00a0delitos de hurto y concierto para delinquir, conducta por las que \u00a0acept\u00f3 cargos y fue condenado [el 14 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Armenia]; sin embargo, el juez no le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar \u00a0de que el defensor demostr\u00f3 cada uno de los requisitos en la \u00a0Ley 750 de 2002, raz\u00f3n por la cual dispuso que el descuento de \u00a0la pena debe efectuarse de manera intramural en la c\u00e1rcel San \u00a0Bernardo de esta ciudad, decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que esa \u00a0determinaci\u00f3n afecta a sus menores hijos quienes quedan \u00a0totalmente desamparados, pues ella se encuentra diagnosticada con un \u00a0tumor hipervascularizado, enfermedad que le impide trabajar. [Por \u00a0tanto, pide sea concedida la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria en favor del padre de sus hijos]. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante, tras considerar que \u00a0no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n est\u00e1 pendiente por resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado del implicado, \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal indicado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Armenia, al negar, mediante sentencia condenatoria del pasado 14 \u00a0de junio, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a C. A. M. G., lesion\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y unidad familiar \u00a0invocados por L. N. M. G., quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos \u00abM.M.J.A.\u00bb \u00a0y \u00abG.M.V.A.\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, la aludida determinaci\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta los argumentos planteados por el abogado de la \u00a0defensa, con \u00a0el objeto de ser catalogado como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto cuestionado est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado accionado2, \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la segunda instancia, es decir, no se ha agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del fallador natural. Por este motivo, el implicado cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el an\u00e1lisis de \u00a0la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus \u00a0descendientes \u00abM.M.J.A.\u00bb, \u00a0y \u00abG.M.V.A.\u00bb, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, habida cuenta \u00a0que, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria \u00a0a sus intereses y, de contera, a sus infantes, bien puede interponer \u00a0recurso de casaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el acusado, padre de los menores \u00abM.M.J.A.\u00bb \u00a0y \u00abG.M.V.A.\u00bb, \u00a0puede plantear los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, por \u00a0estar involucrada la identificaci\u00f3n de varios ni\u00f1os en \u00a0este asunto, se ordenar\u00e1, conforme lo \u00a0establecido en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 20063 \u00a0y \u00a0lo dispuesto \u00a0en la Circular N\u00ba 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por \u00a0el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a la Relator\u00eda de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la \u00a0anonimizaci\u00f3n del \u00a0nombre de la accionante, as\u00ed como del implicado en el proceso \u00a0que dio origen a este procedimiento constitucional, para evitar el \u00a0reconocimiento e individualizaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Relator\u00eda de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n que, para \u00a0efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0nombre de la accionante L. N. M. G., as\u00ed como del implicado en \u00a0el proceso que dio origen a este procedimiento constitucional, C. A. \u00a0M. G.. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interesada se abstuvo de mencionar, en el libelo introductorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la impugnaci\u00f3n, el nombre completo de sus hijos, pues s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 sus iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe manifest\u00f3 que el proceso refutado se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, surtiendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa. Ver folio 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12317-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100212 \u00a0 Acta 329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, L. \u00a0N. M. 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