{"id":38325,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12315-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12315-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12315-2018\/","title":{"rendered":"STP12315-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante present\u00f3 \u00a0s\u00faplica constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Manizales, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda \u00a0de esa localidad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la alcald\u00eda de esa ciudad, a fin de que se declarara la \u00a0nulidad de la sentencia emitida en la acci\u00f3n popular radicada \u00a0con el no. 2015-00135, en raz\u00f3n a que en su criterio se \u00a0incumplieron los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el referido tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2017 no accedi\u00f3 \u00a0al amparo peticionado, ante la advertencia de que no se cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que no requiri\u00f3 la nulidad de p\u00e9rdida de competencia \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n del Tribunal en la que consign\u00f3 \u00a0\u00abque el C\u00f3digo General del Proceso se aplica en las \u00a0acciones populares (\u2026) en lo que no est\u00e9 regulado en la \u00a0Ley 472\/98\u00bb, por lo que solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0prerrogativa constitucional al debido proceso y por ende que \u00aben \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n se especifique en derecho en qu\u00e9 \u00a0etapas procesales aplica el C\u00f3digo General del Proceso en las \u00a0acciones populares\u00bb y \u00a0se le \u00abindique \u00a0que derog\u00f3 o modific\u00f3 de la Ley 472\/98\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma peticion\u00f3 \u00abvalorar copia de la tutela \u00a02017-00113 donde se consigna que el C\u00f3digo Gral (sic) \u00a0del \u00a0proceso, solo aplica en lo NO reglado o regulado de la especial \u00a0472\/98 a fin que se pruebe d\u00f3nde aplica el CGP en A (sic) \u00a0popular \u00a0y qu\u00e9 derog\u00f3 o modific\u00f3 de la Ley 472\/98\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras estimar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es inconducente para alegar la configuraci\u00f3n \u00a0de v\u00edas de hecho en providencias proferidas en procesos de esa \u00a0misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, al \u00a0pretenderse que el juez constitucional, por v\u00eda de tutela, \u00a0pueda reexaminar en una extra\u00f1a revaloraci\u00f3n probatoria \u00a0los criterios expuestos en otra acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo precedente, \u00a0al considerar que lo pretendido en este asunto, \u00abya \u00a0fue objeto de decisi\u00f3n por parte de la cuestionada Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de fecha \u00a06 de abril de 2017 la cual fue confirmada por la hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n con fallo del 29 \u00a0de junio de 2017\u00bb, motivo \u00a0por el cual puede acudir a la Corte Constitucional e insistir, en \u00a0sede de revisi\u00f3n, sobre el proceso de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, aduciendo que \u00abLA \u00a0PERDIDA DE COMPETENCIA ES AUTOMATICA, ART 121 CGP AUNQUE LA H CSJ \u00a0SCC, EN SENTENCIA DE TUTELA DIJO Q NO SE APLICA ART 121 CGP, EN \u00a0ACCIONES POPULARES SIENDO ASI LO Q SE APLICA TONCES ES EL ART 84 DE \u00a0LA LEY 72 DE 1998\u00bb \u00a0(sic)1. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al confirmar la sentencia de tutela \u00a0emitida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, consistente en negar el amparo invocado por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, frente al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que conoci\u00f3 de la \u00a0acci\u00f3n popular rotulada con el n\u00famero \u00ab2015-00135\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1alado \u00a0fallador singular adolece de nulidad insubsanable, en tanto fue \u00a0proferida despu\u00e9s del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso: un a\u00f1o, \u00a0contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda \u00a0consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido \u00a0al interior de aquella acci\u00f3n de tutela e impedir que el mismo \u00a0surta los efectos que hoy d\u00eda mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual demanda \u00a0constitucional \u00a0resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia \u00a0referente a la \u00a0inviabilidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0que se dirige contra otro tr\u00e1mite de igual \u00edndole (ver, \u00a0entre otras, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este accionamiento tambi\u00e9n se torna improcedente \u00a0por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el \u00a0precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que \u00a0surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Manizales, la cual conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, bajo el n\u00famero \u00a017001-22-13-000-2017-00113-01, al interior de la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2; \u00a0y encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fue radicada el 13 \u00a0de julio de 2017 y no seleccionada para esos efectos el siguiente 24 \u00a0de julio, siendo notificada esa decisi\u00f3n por estado del 24 de \u00a0octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0consiguiente, se advierte que ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0solicitante del presente amparo, ostent\u00f3 la posibilidad de \u00a0acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto, por la presunta indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal en la aludida \u00a0providencia. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por esos \u00a0motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, con el \u00a0objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia del \u00a0instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como preservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU 617-2013 y CC T \u2013 030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue transcrito conforme al texto original, incluso, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprecisiones ortogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100163 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}