{"id":38323,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12312-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12312-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12312-2018\/","title":{"rendered":"STP12312-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12312-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del incidente de desacato \u00a0rotulado con el n\u00b0 73001-22-04-000-2017-00605-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0advierte que JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0present\u00f3 denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano \u00a0Mora, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, \u00a0causa al interior de la cual la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El \u00a0Espinal solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL 27 de julio de \u00a02017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del Delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado del denunciante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0tras considerar que en dicha decisi\u00f3n no se estudi\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. El primero \u00a0fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n, en tanto no se atac\u00f3 el \u00a0fondo de la providencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo anterior, JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, \u00a0pues, al conceder la preclusi\u00f3n, la se\u00f1alada autoridad \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la \u00a0v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 357-176, relacionado con la anotaci\u00f3n 18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido asunto constitucional fue conocido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien, mediante sentencia del 11 \u00a0de septiembre de 2017, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada; decisi\u00f3n impugnada por ROJAS ORTIZ; y revocada por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de pronunciamiento del 26 de \u00a0octubre de la misma anualidad (STP17607-2017), en el sentido que \u00a0ampar\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido proceso del \u00a0accionante y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito del (sic) \u00a0Espinal \u00a0(Tolima) que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, emita auto adicional, a \u00a0trav\u00e9s del cual realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n \u00a0con el restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registro obtenidos fraudulentamente teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental solicitado por \u00a0ROJAS ORTIZ, en disfavor del mencionado juez singular, por cuanto, \u00a0mediante prove\u00eddo del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento \u00a0al citado fallo de tutela, en el entendido que neg\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 consignada en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro \u00a0de la escritura p\u00fablica 1193 del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado objet\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), a trav\u00e9s de \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, ambos fueron resueltos en forma desfavorable, con \u00a0providencias emitidas el 19 de enero y el 20 de abril de esta \u00a0anualidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de interlocutorios proferidos el 22 de febrero y 3 de \u00a0julio, ambos del corriente a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 tambi\u00e9n se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS, porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia al interior de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no implica que el juzgado demandado \u00a0deba emitir un pronunciamiento favorable a sus puntuales \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n expedidos el 6 y 10 de julio de 2018, \u00a0el se\u00f1alado cuerpo colegiado, con ocasi\u00f3n de las \u00a0insistencias exteriorizadas por JULIO ROJAS ORTIZ, dispuso estarse a \u00a0lo resuelto en las determinaciones anteriores, adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con las providencias dictadas por la mencionada \u00a0Colegiatura, JULIO ROJAS ORTIZ instaur\u00f3 una segunda demanda de \u00a0amparo \u2013la \u00a0presente-, \u00a0pues, en su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal ha \u00a0desacatado el mandato judicial contenido en el referido fallo de \u00a0tutela, por cuanto dej\u00f3 de valorar las consideraciones de esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso, con el \u00a0prop\u00f3sito que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0admitir el tr\u00e1mite incidental propuesto en disfavor del Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal, dentro del asunto ordinario \u00a073001-22-04-000-2017-00605-00. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal, \u00a0adem\u00e1s de explicar las etapas procesales del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado, manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a023 Seccional de El Espinal \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de esta actuaci\u00f3n, \u00a0porque existe \u00abhecho \u00a0superado, toda vez que como ya se indicara el proceso se encuentra \u00a0archivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en \u00a0concordancia con el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ \u00a0STP6142-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato \u00a0judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el supuesto en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, situaci\u00f3n en que procede la tutela como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al abstenerse de abrir \u00a0el incidente de desacato propuesto por JULIO ROJAS ORTIZ, contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), lesion\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, en atenci\u00f3n a que, \u00a0supuestamente, esta \u00faltima autoridad ha desacatado el fallo \u00a0constitucional emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que le orden\u00f3 efectuar \u00a0un estudio acerca del restablecimiento del derecho a la v\u00edctima \u00a0y la eventual cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiadas \u00a0las providencias objeto de reproche, se verifica que las mismas \u00a0contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n \u00a0(abstenerse de abrir incidente de desacato), fueron expuestos varios \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del auto \u00a0adicional emitido por [el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima)], \u00a0de fecha 28 de noviembre pasado (\u2026), se \u00a0desprende el cabal \u00a0cumplimiento \u00a0de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de octubre \u00faltimo, \u00a0proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se resuelve de fondo \u00a0atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, referidas con la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 101 del inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004 el \u00a0restablecimiento de derechos invocado por el se\u00f1or Rojas \u00a0Ortiz, en el que se le niega \u00a0la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0No. 18 de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 357-176 relacionado \u00a0con la Escritura P\u00fablica No. 1193 del 13 de mayo de 1992, al \u00a0existir un tercero de buena fe, que a su vez fuere reconocida como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal que el Juzgado 2o \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 por el delito de Estafa \u00a0en contra del se\u00f1or Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el \u00a0restablecimiento de derechos, m\u00e1s \u00a0no que emitiera una decisi\u00f3n de car\u00e1cter favorable al \u00a0accionante, \u00a0adem\u00e1s la decisi\u00f3n por ser un auto interlocutorio \u00a0adicionado al que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, contempl\u00f3 \u00a0la posibilidad de interponer los recursos de ley, los cuales a la \u00a0fecha fueron instaurados por el Incidentante, mismos que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en auto \u00a0del 22 de febrero de esta anualidad, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0ratific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del \u00a0accionante pues erradamente considera que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al \u00a0restablecimiento de sus derechos, est\u00e1 dirigida a que se emita \u00a0un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, \u00a0lo \u00a0cual dista de la realidad procesal, \u00a0pues en la mentada decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al juzgado \u00a0accionado emitir un auto adicional a trav\u00e9s del cual se \u00a0estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la v\u00edctima \u00a0y la eventual cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, sin \u00a0que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del a\u00f1o anterior \u00a0profiri\u00f3 el auto \u00a0adicional \u00a0mediante el que realiz\u00f3 el estudio de la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente decidiendo \u00a0negar la misma, \u00a0encuentra esta Sala que se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con la finalidad del fallo de tutela, \u00a0m\u00e1xime, cuando frente al mismo el accionante interpuso el \u00a0recurso de alzada, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite su \u00a0resoluci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0auto del 3 de julio de 2018, la aludida Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0anterior, debe advertirse que en autos del 25 de enero y 22 de \u00a0febrero de la presente anualidad, esta Sala de Decisi\u00f3n le \u00a0indic\u00f3 puntualmente al accionante los motivos por los cuales \u00a0no puede darse tr\u00e1mite a su solicitud, no obstante, acude \u00a0nuevamente a la jurisdicci\u00f3n con un escrito de id\u00e9nticos \u00a0argumentos que los anteriores sin \u00a0esbozar circunstancias nov\u00edsimas \u00a0de las que pueda concluirse la necesidad de dar inicio a un tr\u00e1mite \u00a0incidental, es m\u00e1s, es el mismo actor quien manifest\u00f3 \u00a0que ya se resolvi\u00f3 en segunda instancia el auto adicional del \u00a028 de noviembre de 2017 que gener\u00f3 su inconformidad, \u00a0reafirm\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el cumplimiento de la orden constitucional de amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, \u00a0la cual, it\u00e9rese, se circunscribi\u00f3 a que el juzgado \u00a0accionado emitiera un auto adicional a trav\u00e9s del cual se \u00a0estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la v\u00edctima \u00a0y la eventual cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, sin \u00a0que en el fallo tutelar se emitiera ninguna directriz relacionada con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar en el interlocutorio a proferirse. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0intangible por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por JULIO ROJAS ORTIZ son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario con \u00a0lo anterior, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, m\u00e1xime cuando, \u00a0adem\u00e1s de estar resueltos los recursos ordinarios interpuestos \u00a0contra el auto adicional que neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n 18 de la matr\u00edcula inmobiliaria 357-176, \u00a0relacionada con el registro de la escritura p\u00fablica 1193 del \u00a013 de mayo de 1992, no se observa la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12312-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100522 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}