{"id":38322,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12311-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12311-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12311-2018\/","title":{"rendered":"STP12311-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12311-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana NEYDA \u00a0GARC\u00cdA CAICEDO, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de julio del a\u00f1o 2018 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Laura \u00a0Moreno, \u00a0la \u00a0ONG \u00a0GLOBAL COMMUNITIES \u00a0antes COOPERATIVE \u00a0HOUSUING FOUNDATION \u2013CHF-, \u00a0el Ministerio \u00a0de Trabajo, \u00a0el Tribunal \u00a0de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso ordinario que dio origen a la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que labor\u00f3 \u00a0al servicio de la ONG Global Comunities, antes Cooperative Housing \u00a0Foundation \u2013CHF-, desde el 21 de febrero hasta el 19 de julio \u00a0de 2013, y del 11 de febrero hasta el 11 de julio de 2014, prorrogado \u00a0este \u00faltimo, mediante \u00abOTRO S\u00cd\u00bb, con \u00a0vigencia hasta el 19 de agosto de esa anualidad; que el 3 de julio de \u00a0ese mismo a\u00f1o, inform\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0que se encontraba en estado de embarazo, no obstante, el contrato \u00a0suscrito no fue renovado, sin tener en cuenta que gozaba de \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de su ex empleador, tendiente a que se declara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa; que el conocimiento por reparto, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, \u00a0neg\u00f3 las s\u00faplicas invocadas frente a la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, condenando \u00fanicamente a cancelar \u00a0la suma de \u00ab11.586.730\u00bb por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido en maternidad y descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que al estar inconforme las partes con la anterior providencia, la \u00a0apelaron; que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, el 21 de febrero del a\u00f1o que avanza, al \u00a0resolver el recurso de alzada, dispuso modificar el fallo recurrido, \u00a0para en su lugar ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00ab$7.186.730\u00bb, \u00a0por descanso remunerado, como medida sustitutiva al pago de \u00a0cotizaciones, y revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido en maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los anteriores prove\u00eddos son vulneradores de sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto, las autoridades judiciales, invirtieron la \u00a0carga de la prueba al no declarar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues en el tr\u00e1mite procesal, logr\u00f3 acreditar \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, correspondi\u00e9ndole \u00a0a la demandada desvirtuar la subordinaci\u00f3n, legalmente \u00a0presumida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por NEYDA GARC\u00cdA CAICEDO, al considerar \u00a0que el prove\u00eddo censurado no resulta arbitraria o caprichosa, \u00a0ni est\u00e1 desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio \u00a0del A-quo \u00a0constitucional, se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la ciudadana NEYDA GARC\u00cdA CAICEDO, quien adujo \u00a0b\u00e1sicamente, que la Hom\u00f3loga Sala Laboral realiz\u00f3 \u00a0una errada interpretaci\u00f3n del material de prueba que reposa en \u00a0la foliatura, ya que, en su caso, \u00abla \u00a0libertad contractual, debi\u00f3 ceder ante la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada\u00bb \u00a0por encontrarse en estado de gravidez; criterio que, incluso, va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados jurisprudenciales fijados por la \u00a0Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de una causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas \u00abcausales \u00a0de procedibilidad\u00bb, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, al derogar la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe y, en \u00a0consecuencia, modificar el monto de la compensaci\u00f3n a pagar \u00a0por descanso remunerado y revocar la sanci\u00f3n por \u00a0\u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido en maternidad\u00bb; \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora NEYDA \u00a0GARC\u00cdA CAICEDO, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al no llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio que decant\u00f3 en el desconocimiento de \u00a0los \u00a0precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de lo que estime la interesada sobre la decisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se tiene que la misma contiene juicios \u00a0razonables, pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0exterioriz\u00f3 varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, inherente a la respectiva actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este \u00a0sentido, el juez plural accionado expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0ello, no era viable la protecci\u00f3n plena a la maternidad, como \u00a0lo estableci\u00f3 tambi\u00e9n en esta audiencia el apoderado de \u00a0la parte demandada, otorgando las medidas protectoras definidas por \u00a0la jurisprudencia para los contratos a t\u00e9rmino fijo, que tiene \u00a0lugar cuando se prueba que la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n \u00a0de servicios esconde una verdadera relaci\u00f3n laboral. Tampoco \u00a0hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto en \u00a0virtud de la maternidad, condena que hizo la primera instancia al \u00a0aplicar las reglas correspondientes a los contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo, en raz\u00f3n a que tal declaraci\u00f3n no es consecuente \u00a0en el tipo de vinculaci\u00f3n existente, que no es relaci\u00f3n \u00a0laboral, como lo ha definido la jurisprudencia, y as\u00ed se hace \u00a0referencia a la sentencia de tutela T-222 de 2017, sino que se trata \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en este caso conforme a los objetos se avizora que esas \u00a0contrataciones tuvieron objetos diversos, aunque las causas derivadas \u00a0del convenio PRM estuvieran vigentes, que se desarrollaban por fases, \u00a0por lo que no puede predicarse con certeza que se cumplen los \u00a0presupuestos para colegir un despido injusto que haga procedente la \u00a0protecci\u00f3n plena a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, estando frente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que termin\u00f3 por vencimiento del plazo, en cuyo desarrollo la \u00a0demandante qued\u00f3 en estado de embarazo y lo comunic\u00f3 \u00a0antes del vencimiento al contratante, era dable aplicar el principio \u00a0constitucional de solidaridad, al que ha hecho alusi\u00f3n la \u00a0jurisprudencia, para otorgar protecci\u00f3n a la maternidad, \u00a0solidaridad que debe estar encaminada a garantizar la especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y el \u00a0parto, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 43 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 50 de la \u00a0misma carta, en cuanto al reci\u00e9n nacido. Y, en ese sentido, \u00a0siguiendo la orientaci\u00f3n jurisprudencial, resulta viable \u00a0ordenar el pago de las cotizaciones respectivas a seguridad social, \u00a0como quiera que, en este caso tampoco hubo alguna prueba encaminada o \u00a0ninguna forma de probar que la demandante hubiera recibido tales \u00a0cotizaciones o que hubiera recibido su protecci\u00f3n a la \u00a0maternidad por la EPS respectiva. En ese sentido, la medida \u00a0protectora que es admisible, era el pago de las cotizaciones \u00a0respectivas y, conforme a la orientaci\u00f3n jurisprudencial, la \u00a0misma se puede sustituir por la licencia de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, el \u00a0razonamiento de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en el an\u00e1lisis de la pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12311-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100188 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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