{"id":38321,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12310-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12310-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12310-2018\/","title":{"rendered":"STP12310-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano HUMBERTO \u00a0HERRE\u00d1O MORENO, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013ECOPETROL S.A.- \u00a0y las sociedades Construcciones \u00a0y Montajes Distral S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y Garant\u00eda \u00a0Mundial de Seguros S.A.; \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n SL 2056-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del libelo y de \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. HUMBERTO \u00a0HERRE\u00d1O MORENO, con otros ciudadanos, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0S.A. \u2013ECOPETROL S.A.- y las sociedades Construcciones y \u00a0Montajes Distral S.A. en Liquidaci\u00f3n y Garant\u00eda Mundial \u00a0de Seguros S.A.; para que se declarara que su desvinculaci\u00f3n \u00a0fue sin justa causa y sin que mediara la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a \u00a0las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por los interesados el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del pa\u00eds, \u00a0Colegiatura que en decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2011, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra \u00a0de la referida providencia de segunda instancia, HUMBERTO HERRE\u00d1O \u00a0MORENO interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, Corporaci\u00f3n que, por medio de la \u00a0sentencia del 6 de junio de 2018, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del \u00a0accionante, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0al desestimar la demanda de casaci\u00f3n promovida contra el \u00a0prove\u00eddo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ante supuestas falencias t\u00e9cnicas en la argumentaci\u00f3n \u00a0de los cargos formulados, pese a que los mismos se plantearon de \u00a0forma clara y precisa; hecho que hace \u00abnugatorios \u00a0los derechos ciertos e indiscutibles\u00bb \u00a0de los trabajadores que fueron objeto del \u00abdespido \u00a0colectivo e ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus garant\u00edas constitucionales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0con el objeto de que sea casada la determinaci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0y se accedan a las pretensiones consignadas en el libelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fue rendido por la apoderada judicial de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0quien se\u00f1ala que debe declararse la improcedencia del presente \u00a0instrumento especial, toda vez que contrario a las afirmaciones del \u00a0ciudadano HUMBERTO HERRE\u00d1O MORENO, la demanda no re\u00fane \u00a0las exigencias generales y espec\u00edficas fijadas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la procedencia de \u00a0acciones tuitivas contra determinaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n \u00a0tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal \u00a0postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, al no casar \u00a0la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que, a su turno, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en la que absolvi\u00f3 a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013ECOPETROL S.A.- y a las \u00a0sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y Garant\u00eda Mundial de Seguros S.A., de la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria promovida por HUMBERTO HERRE\u00d1O \u00a0MORENO; \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0al desestimar los cargos postulados en la demanda extraordinaria por \u00a0falencias t\u00e9cnicas, lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisada la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, se verifica que, contrario a las afirmaciones \u00a0del tutelante, la decisi\u00f3n controvertida no se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ponderada, pues la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a sus precedentes \u00a0jurisprudenciales, consider\u00f3 que el escrito contentivo del \u00a0recurso presentaba \u00abgraves \u00a0deficiencias (\u2026) \u00a0que comprometen la estimaci\u00f3n de los cargos propuestos\u00bb; \u00a0las cuales fueron destacadas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Referente a \u00a0la primera objeci\u00f3n, la hom\u00f3loga Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n destac\u00f3 que, si bien el apoderado \u00a0judicial de HERRE\u00d1O \u00a0MORENO, para demostrar la existencia de un error de hecho, indica la \u00a0supuesta falta de valoraci\u00f3n de la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, de 14 probanzas allegadas al expediente y que son \u00a0demostrativas del despido injusto del accionante, omiti\u00f3 \u00a0sustentar la \u00abequivocaci\u00f3n \u00a0del ad quem\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que \u00abno \u00a0le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de \u00a0manera clara y precisa frente a cada una de ellas (\u2026) \u00a0como incidi\u00f3 su falta de apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0acusada, que es en definitiva lo que permite a la Corte determinar la \u00a0magnitud del desatino (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Reproche que \u00a0a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0resulta desatinado por cuanto el recurrente: \u00able \u00a0endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino \u00a0errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la \u00a0argumentaci\u00f3n dada tampoco corresponda a un error de derecho, \u00a0como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta \u00a0b\u00e1sicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por \u00a0acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la \u00a0ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando \u00a0la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la \u00a0soslaya o ignora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Frente al \u00a0segundo reparo formulado por el abogado de HUMBERTO HERRE\u00d1O \u00a0MORENO, la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 que el \u00a0camino escogido fue equivocado pues, \u00a0la v\u00eda sobre la cual deb\u00eda cimentarse el cargo era la \u00a0directa y no la indirecta, toda vez que, \u00abla \u00a0modalidad se\u00f1alada se presenta cuando el juzgador en presencia \u00a0de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al \u00a0determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma \u00a0desacertada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por tanto, \u00a0explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0el demandante combin\u00f3 indebidamente los senderos de \u00a0vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, los cuales se excluyen entre \u00a0s\u00ed, ya que \u00abla \u00a0primera conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la \u00a0segunda a la existencia de uno o varios yerros f\u00e1cticos. \u00a0Adem\u00e1s, se refieren indistintamente a errores de hecho y de \u00a0derecho que, como ya se explic\u00f3 no son lo mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. El tercer \u00a0cargo de la demanda no fue objeto de estudio por contener falencias \u00a0que afectan la garant\u00eda al debido proceso, al construirse \u00a0sobre la v\u00eda directa, no obstante que \u00aben \u00a0su demostraci\u00f3n se refiere a aspectos propios de la v\u00eda \u00a0de hechos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que, para la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]onstituye \u00a0una inexactitud, ya que como se sabe, por la v\u00eda escogida la \u00a0censura debi\u00f3 partir de un supuesto indiscutible que era la \u00a0absoluta conformidad con la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica derivada \u00a0del an\u00e1lisis del juzgador de los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por \u00a0tanto, adecuado alegar su transgresi\u00f3n con base en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem como \u00a0pretende hacerlo. Es decir, que amalgama de forma indebida las v\u00edas \u00a0directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial que son \u00a0excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0deben ser diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la \u00a0primera conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la \u00a0segunda a la existencia de yerros f\u00e1cticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Finalmente, \u00a0el cuarto reparo del casacionista encaminado a quebrar la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia dictada por la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, al violar ostensiblemente el canon 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; no fue avalado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, al evidenciarse que el censor \u00a0incurri\u00f3 en una falencia al realizar la argumentaci\u00f3n \u00a0del cargo, habida cuenta que, en palabras del juzgador plural \u00a0tutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0[se] est\u00e1n \u00a0atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal s[\u00ed] \u00a0aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido \u00a0que en el sub lite, no se configuran los supuestos all\u00ed \u00a0consagrados para que exista solidaridad y adem\u00e1s, razon\u00f3 \u00a0que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato \u00a0f\u00e1ctico ninguna menci\u00f3n se hizo acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de esta responsabilidad, evidenci\u00e1ndose \u00a0un inter\u00e9s extempor\u00e1neo de la parte actora para \u00a0promover nuevos temas de discusi\u00f3n que no fueron expuestos, \u00a0desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dej\u00f3 \u00a0libre de ataque los cimientos reales de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0lo \u00a0que conduce a que se mantenga inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional \u00a0pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas y\/o \u00a0jurisprudenciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del funcionario de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0HUMBERTO HERRE\u00d1O MORENO, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12310-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100459 \u00a0 Acta 329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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