{"id":38320,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1231-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1231-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1231-2018\/","title":{"rendered":"STP1231-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1231-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Libardo Grajales Galeano \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fuer vinculado el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jos\u00e9 Libardo Grajales Galeano fue \u00a0condenado el 27 de enero de 2016, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira como \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0a la pena de 162 meses de prisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el cual correspondi\u00f3 desatar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la capital Risaralda, donde actualmente se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Grajales \u00a0Galeano acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0libertad alegando que no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que les correspondi\u00f3 \u00a0conocer el proceso adelantado contra el actor informaron que no han \u00a0vulnerado los derechos invocados por el actor toda vez que, si bien \u00a0a\u00fan no se ha desatado el recurso vertical, ello ha obedecido a \u00a0que no ha llegado el turno del asunto, pues a voces del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, deben estudiar los casos atendiendo el \u00a0orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que los despachos presentan gran congesti\u00f3n lo que ha impedido \u00a0la celeridad en las decisiones que deben adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, la igualdad y a la libertad del interesado, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(art\u00edculos 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que a\u00fan no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor, \u00a0pues a\u00fan no ha llegado su turno, toda vez que los casos se \u00a0resuelven atendiendo el orden de llegada. Adem\u00e1s, que genera \u00a0gran congesti\u00f3n lo que ha impedido mayor celeridad en la toma \u00a0de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Libardo Grajales Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar \u00a0Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1231-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96554 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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