{"id":38319,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12306-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12306-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12306-2018\/","title":{"rendered":"STP12306-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12306-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano \u00c1LVARO \u00a0ALONSO YARCE REYES, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal y \u00a0Octavo Penal del Circuito, \u00a0ambos \u00a0con \u00a0Funciones de Conocimiento, \u00a0autoridades con sede en la aludida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0el accionante que el 25 de septiembre de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela que le correspondi\u00f3 por reparto en primera instancia \u00a0al Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn bajo el \u00a0radicado 05001 14009001 y en apelaci\u00f3n al Octavo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn; siendo negada por el primero y \u00a0confirmada por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no es cierto que en la acci\u00f3n de tutela invocada se \u00a0debatieran asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico como lo \u00a0indicaron los funcionarios para respaldar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la actitud de los Despachos ha violentado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, lo que lo \u00a0llev\u00f3 a acudir a la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano \u00c1LVARO ALONSO YARCE REYES, requiere se amparen \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto \u00a0las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, \u00a0por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y Octavo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de la capital del Departamento de Antioquia, \u00a0respectivamente, y se accedan a las pretensiones consignadas en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante la determinaci\u00f3n referenciada, \u00a0decidi\u00f3 declarar improcedente la dispensa de las prerrogativas \u00a0solicitadas por el demandante, al \u00a0considerar que no est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no \u00a0est\u00e1n acreditadas situaciones fraudulentas en la adopci\u00f3n \u00a0de determinaciones al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Finalmente, \u00a0el A-quo \u00a0destac\u00f3 que la petici\u00f3n tuitiva del actor fue remitida \u00a0el 13 de diciembre de 2017 con destino a la Corte Constitucional, por \u00a0tanto, a\u00fan cuenta con la posibilidad de que sea revisada por \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por \u00c1LVARO ALONSO YARCE REYES, quien insisti\u00f3 \u00a0en la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos por parte de las \u00a0judicaturas accionadas, toda vez que el A-quo \u00a0constitucional no realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis sobre \u00a0las motivaciones por las que promovi\u00f3 el accionamiento, pues \u00a0al declarar la improcedencia del mismo \u00abest\u00e1n \u00a0diciendo que no importa lo que un juez diga o analice mal y eluda una \u00a0responsabilidad tan grande como es dar justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae en determinar si el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ALONSO YARCE REYES, \u00a0habida cuenta que, supuestamente, no valor\u00f3 adecuadamente los \u00a0elementos de prueba que alleg\u00f3 para demostrar la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte \u00a0de Protecci\u00f3n S.A., al descontarle el 12% de su mesada \u00a0pensional, como contribuci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0salud, y no el 4%, que realizan los trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo del \u00a0presente libelo consiste en dejar sin validez los fallos de primera y \u00a0segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquel \u00a0accionamiento, e impedir que surtan los efectos que hoy d\u00eda \u00a0mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n constitucional resulta improcedente en virtud \u00a0de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad del mecanismo de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la igual \u00edndole1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este instrumento tambi\u00e9n se torna inviable por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente \u00a0CC SU-627\/15, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a constatar el \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva incoada por \u00a0\u00c1LVARO ALONSO YARCE REYES, contra Protecci\u00f3n S.A., la \u00a0cual conocieron en primera y segunda instancia los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la \u00a0capital del Departamento de Antioquia, respectivamente, \u00a0bajo el n\u00famero 0500140090012017-00215-01, al interior de la \u00a0Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2; \u00a0y encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fue radicada el 15 \u00a0de marzo de 2018 y no seleccionada para esos efectos el d\u00eda 23 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o; decisi\u00f3n que fue notificada por \u00a0estado de la misma fecha y remitida a la judicatura de origen el 28 \u00a0de mayo cursante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por consiguiente, se advierte que YARCE REYES, \u00a0solicitante del presente amparo, ostent\u00f3 la posibilidad de \u00a0acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto, por la presunta indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal en la aludida \u00a0providencia. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea \u00a0compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00a0esos motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, \u00a0con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia \u00a0del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como preservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada la \u00a0generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU 617\/13 y CC T \u2013 030\/15), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 del cuaderno de primera instancia; como tambi\u00e9n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 3 y 4 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12306-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100302 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano \u00c1LVARO \u00a0ALONSO YARCE REYES, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}