{"id":38318,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12305-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12305-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12305-2018\/","title":{"rendered":"STP12305-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12305-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JUAN \u00a0DIONISIO MONTA\u00d1O y OTROS, \u00a0quienes act\u00faan mediante apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 26 de junio del a\u00f1o 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00a0vida digna, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las sociedad \u00a0IDELPAC\u00cdFICO \u00a0Y\/O CAMARONERA BALBOA, \u00a0a \u00a0la \u00a0EMPRESA ESTATAL DE PETR\u00d3LEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR), \u00a0hoy EMPRESA \u00a0P\u00daBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR (EP PETROECUADOR), \u00a0a \u00a0la \u00a0COLONIAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., \u00a0y \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito De Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes al \u00a0interior de los procesos con los radicados n\u00ba 200-0059-00; \u00a02000-00069-00; 2000-00092-00; 2001-00035-00; 2001-00036-00; \u00a02001-00070; 2001-00072-00 y 2002-00029-00, acumulados en la causa \u00a0ordinaria \u00a0de responsabilidad civil extracontractual rotulado 2000-00059-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0se\u00f1ores \u00abMar\u00eda Julia Arboleda, Ana Julia \u00c1ngulo \u00a0Caicedo, Juan Dionisio Monta\u00f1o y Priscela Salazar Paredes\u00bb, \u00a0y dem\u00e1s demandantes en el proceso acumulado bajo el radicado \u00a0(\u2026) \u00a02000-00059, instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00abde libertda \u00a0(sic) \u00a0de oficio, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida digna\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que en su condici\u00f3n \u00a0de \u00abpescadores artesanales, procesadores de camar\u00f3n, \u00a0peladores de mariscos, y concheros\u00bb \u00a0del municipio de Tumaco y \u00a0Mosquera, instauraron por separado, demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Tumaco, contra la Empresa estatal de Petr\u00f3leos del Ecuador \u2013 \u00a0PETROECUADROR- (SIC), \u00a0hoy Empresa P\u00fabica (sic) \u00a0de Hidrocarburos del Ecuador \u2013 EP PETROECUADOR-, y la Colonial \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de \u00a0que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios \u00a0materiales y morales sufridos, como consecuencia del derrame de \u00a0\u00abdieciocho mil (18.000) barriles de hidrocarburos\u00bb, el 3 \u00a0de julio de 1998, en el sector de Santo Domingo de los Colorados \u2013 \u00a0Winchele \u2013 Esmeraldas de la Rep\u00fablica del Ecuador, y el \u00a0cual se produjo \u00abpor la ruptura del oleoducto \u00a0transecuatoriano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgado referido, el 24 de marzo de 2004, dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0de todas las demandas, al proceso radicado \u00ab2000-00059\u00bb; \u00a0que surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el \u00a0sentenciador [de] \u00a0instancia profiri\u00f3 sentencia el 7 de octubre de 2014, en la \u00a0que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la cusa (sic), \u00a0propuesta por la Empresa Colonial Compa\u00f1\u00eda de Seguros y \u00a0Reaseguros S.A., accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en el \u00a0libelo, respecto de la pasiva EP Petroecuador, y consider\u00f3, \u00a0respecto de la condena a favor de los hoy accionantes, que \u00abal \u00a0no existir prueba diferente a parte (sic) \u00a0de los interrogatorios a ellos practicados, que convalidaran sus \u00a0afirmaciones, en lo relativo a los valores que devengaban \u00a0mensualmente, y teniendo en cuenta que la actividad de pesca es \u00a0fluctuante, estim\u00f3 prudente aplicar la jurisprudencia \u00a0 nacional, fij\u00e1ndolo en un salario m\u00ednimo mensual. Con \u00a0base en la experticia del bi\u00f3logo marino Victor Reynel, en el \u00a0que se afirma que las consecuencias por el vertimento (sic) \u00a0del crudo, [\u2026] afectar\u00eda ostensiblemente los diez \u00a0pr\u00f3ximos a\u00f1os [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0demandantes tutelantes, y la vencida en el juicio de primer grado, el \u00a019 de enero de 2017, dispuso revocar la providencia recurrida, para \u00a0en su lugar, absolver a la EP Petroecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron, \u00a0que presentaron recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del Ad \u00a0quem, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2017, no obstante, el \u00a018 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo declar\u00f3 inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0que si el Tribunal enjuiciado, hubiera valorado de manera acertada el \u00a0acervo probatorio recaudado, hubiera hallado demostrado \u00abla \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial o da\u00f1o individual, as\u00ed \u00a0como el nexo causal existente entre el hecho da\u00f1oso (derrame \u00a0de crudo) y el da\u00f1o ambiental y patrimonial\u00bb; que \u00a0desconoci\u00f3 lo consagrado en el art\u00edculo 164 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al auto proferido por la hom\u00f3loga civil, que declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se \u00a0\u00abtuvieron en cuenta los argumentos expuestos [\u2026], en \u00a0donde se dej\u00f3 explicado que el Tribunal no hab\u00eda \u00a0valorado los testimonios que obran en los dem\u00e1s procesos \u00a0acumulados y que solamente se apoy\u00f3 en seis extra\u00eddos \u00a0de un solo proceso, y que la valoraci\u00f3n que hizo de ellos, \u00a0como de los dict\u00e1menes periciales, lo hizo de manera sesgada. \u00a0[\u2026] y tambi\u00e9n se dijo, que exigirles a los demandantes \u00a0otro medio para demostrar su condici\u00f3n de pescadores, cocheras \u00a0(sic) \u00a0y peladoras de camar\u00f3n, seria (sic) \u00a0exigirles una prueba [\u2026] imposible [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la sentencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0providencia que inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria promovida \u00a0por el abogado de los tutelantes, \u00a0no resulta arbitraria o \u00a0caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento. Por el contrario, \u00a0a juicio del A-quo \u00a0constitucional, se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio de la hom\u00f3loga Sala Civil, lo que le impide al juez \u00a0de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0accionantes ten\u00edan a su alcance un medio judicial id\u00f3neo \u00a0para formular los argumentos que pretenden sean dilucidados por el \u00a0juez constitucional, esto es, \u00abinterponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 318 del CGP\u00bb, \u00a0que acusan como trasgresor de sus garant\u00edas fundamentales, sin \u00a0que sea posible acudir a este especial mecanismo \u00a0\u00abluego \u00a0de desechar el empleo oportuno del mismo (\u2026) \u00a0en franco desconocimiento de su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el apoderado especial de los demandantes, quien manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la sentencia de primera instancia con la finalidad \u00a0\u00abde \u00a0obtener el amparo tutelar de los derechos fundamentales de mis \u00a0patrocinados como en justicia y en derecho les corresponde tal y como \u00a0lo demuestra y sustenta todo el devenir procesal como probatorio \u00a0inserto en el plenario a lo largo de 18 a\u00f1os de debate \u00a0judicial y condensado en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de estos asuntos impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el \u00a0amparo solicitado por los accionantes, puesto que incumplieron la \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela \u00a0consistente en que emplearan el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00a0para la salvaguarda de sus intereses, contra el prove\u00eddo \u00a0emitido por la hom\u00f3loga Sala Civil que estim\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto, sin justificaci\u00f3n valedera los tutelantes dejaron \u00a0de activar el mencionado medio de defensa que ten\u00edan a su \u00a0alcance, en aras de refutar el auto proferido el 18 de diciembre de \u00a02017 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues, no atacaron la aludida \u00a0providencia, lo cual condujo a que quedara en firme la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por intermedio de dicho instrumento horizontal, que se ofrece \u00a0adecuado, pod\u00edan los peticionarios del amparo esgrimir sus \u00a0argumentos facticos y jur\u00eddicos con la intenci\u00f3n de \u00a0generar un pronunciamiento de fondo por la m\u00e1xima autoridad de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia civil, al interior del \u00a0cauce natural del diligenciamiento; sin que sea procedente que tal \u00a0sustentaci\u00f3n se proponga por este sendero para obtener lo \u00a0deseado (CC T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, como la parte actora no agot\u00f3 el citado mecanismo de \u00a0defensa judicial, esa omisi\u00f3n no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o \u00a0descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico regular, para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo \u00a0anterior implica que, voluntariamente, renunciaron a cuestionar por \u00a0esa v\u00eda los posibles yerros que ahora sustentan en el presente \u00a0accionamiento, el que no est\u00e1 previsto como mecanismo de \u00a0defensa subsidiario o alternativo de la forma como lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se \u00a0demostr\u00f3 un eventual perjuicio irremediable que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12305-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100244 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JUAN \u00a0DIONISIO MONTA\u00d1O y OTROS, \u00a0quienes act\u00faan mediante apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}