{"id":38317,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12304-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12304-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12304-2018\/","title":{"rendered":"STP12304-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12304-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100138. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0325. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00c1LVARO \u00a0BERNAL RINC\u00d3N, \u00a0actuando mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 13 \u00a0de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el \u00a0radicado N\u00ba 04-2015-01000-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el \u00a0actor contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que inici\u00f3 el proceso laboral ordinario \u00a0de la referencia, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera y \u00a0pagara el incremento a su pensi\u00f3n de vejez del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n proferida por el ad quem, pues en su \u00a0criterio debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a m\u00e1s que desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 23 \u00a0de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y en su lugar se ordene que profiera una providencia en la que se \u00a0confirme la decisi\u00f3n emitida por el aquo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo requerido por el ciudadano \u00c1LVARO BERNAL RINC\u00d3N, \u00a0tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de \u00a0la inmediatez, debido a que entre la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia que el actor aspira a dejar sin efectos (30 de noviembre de \u00a02016) y la promoci\u00f3n del presente accionamiento (22 de mayo de \u00a02018) trascurri\u00f3 un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y \u00a0veintiocho (28) d\u00edas; lapso que supera con creces el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses a que alude su jurisprudencia como razonable para \u00a0demandar en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la apoderada especial del accionante, quien adujo que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga Sala Laboral, se \u00a0aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-024\/18 el cual se\u00f1ala que \u00a0\u00abel principio de inmediatez no impone en ning\u00fan momento \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando, actualmente, persiste la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del ciudadano \u00c1LVARO BERNAL RINC\u00d3N; \u00a0por lo que se torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en aras de detener \u00ablos \u00a0efectos da\u00f1osos\u00bb \u00a0de la determinaci\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con base en las siguientes \u00a0motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, \u00a0en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que \u00a0interpuso \u00c1LVARO \u00a0BERNAL RINC\u00d3N, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, en \u00a0atenci\u00f3n a que, seg\u00fan su criterio, era deber del \u00a0fallador dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y con \u00a0ello, acceder al incremento pensional del 14% por \u00abc\u00f3nyuge \u00a0a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance \u00a0de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Revisada la sentencia proferida en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se verifica que, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta \u00a0a las garant\u00edas fundamentales invocadas, por la simple \u00a0circunstancia de resultar adversa a sus intereses, \u00a0pues la aludida Corporaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0incrementos pensionales est\u00e1n sujetos al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n ya que no hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0y como en este caso la solicitud se present\u00f3 superado el \u00a0t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, toda vez que la mesada se \u00a0reconoci\u00f3 en resoluci\u00f3n del 27 de junio de 20021 \u00a0y el requerimiento administrativa se present\u00f3 el 17 de febrero \u00a0de 20152, \u00a0se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se insiste, en el fallo objeto de censura, la mentada Colegiatura, de \u00a0manera clara y con aplicaci\u00f3n de los postulados que sobre el \u00a0tema ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n estaba prescrita al haberse efectuado la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n pasados tres a\u00f1os desde el \u00a0momento en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ello, no pod\u00eda endilgarse a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales \u00a0atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un \u00a0lado, porque la decisi\u00f3n censurada fue cimentada sobre el \u00a0criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, y de otro, en raz\u00f3n a que la misma Corte \u00a0Constitucional ha admitido que no exist\u00eda una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-395\/16, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab32. \u00a0El se\u00f1or (\u2026) \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por considerar que \u00a0la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-217 \u00a0de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, \u00a0seg\u00fan \u00a0las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento \u00a0conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal \u00a0accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la \u00a0sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez \u00a0que, ante la ausencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura \u00a0reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en \u00a0vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los precedentes \u00a0constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, no puede omitirse que la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia SU 310\/17, concedi\u00f3 el amparo a las personas \u00a0que solicitaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, pretensi\u00f3n que les fue denegada por \u00a0diferentes despachos judiciales al estimar que se hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Al respecto \u00a0acot\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es \u00a0aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que trata \u00a0el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el \u00a0paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 990, \u00a0al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las \u00a0causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del \u00a0principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la \u00a0Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de \u00a02013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); \u00a0(iii) esta postura, al basarse en los principios de \u00a0imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en \u00a0materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de \u00a0dicho precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, en \u00a0raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n aludida se produjo con \u00a0posterioridad a que se profiriera el fallo censurado (30 de noviembre \u00a0de 2016), y adem\u00e1s \u00e9ste fue anulado por la Corte \u00a0Constitucional en el auto A-320\/18. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, las \u00a0aseveraciones de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la formaci\u00f3n del convencimiento en sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea inmutable por el \u00a0sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El razonamiento del Colegiado demandado no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de los lineamientos jurisprudenciales sobre \u00a0el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, independientemente del cumplimiento o no del requisito \u00a0de la inmediatez, qued\u00f3 plenamente dilucidado la improcedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo deprecada al no observarse compromiso \u00a0de ning\u00fan derecho fundamental del ciudadano \u00c1LVARO \u00a0BERNAL RINC\u00d3N \u00a0en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, aunado a que, en el caso presente no se \u00a0demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, obran \u00a0elementos de juicio indicativos que el actor actualmente devenga su \u00a0pensi\u00f3n de vejez con la cual suple sus propias necesidades y \u00a0las de su c\u00f3nyuge4, \u00a0hecho que sin duda descarta el compromiso de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Corolario \u00a0de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual menoscabo irreparable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia del 30 de noviembre de 2016, record 09:10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 09:17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPRESCRIPCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 13 de julio de 2012, record 05:41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12304-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100138. \u00a0 Acta \u00a0325. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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